¿En qué casos se requiere colegiatura y habilitación para trabajar en el sector público? [Informe 2070-2019-Servir]

colegiatura sector público

Mediante el Informe Técnico 2070-2019-Servir/GPGSC, se explicó que dependerá del puesto de trabajo y el instrumento de gestión interna de la institución pública la necesidad de contar con la colegiatura del servidor público.

Se aclaró que ninguno de los regímenes laborales vigentes del Estado establece que para el desempeño de funciones, los servidores deben encontrarse colegiados y habilitados por los respectivos colegios profesionales.

No obstante esto, la obligatoriedad de contar con colegiatura y habilitación se analizará a partir de las funciones que el servidor realice. Esta obligación se verá reflejada en sus instrumentos de gestión interno en el Perfil del Puesto, según corresponda.

Asimismo, se recalcó que solo cuando el puesto lo requiera se exigirá la colegiatura y habilitación. Se ejemplificó esto, mediante el caso del puesto del “Procurador Público”, ya que existe una norma que establece que para ejercer el cargo deberá contar, entre otras cosas, con colegiatura y la respectiva habilitación.


Fundamento destacado: 2.12 Asimismo, siendo que el marco de las disposiciones laborales son las que priman en la relación laboral profesional del servidor civil y Estado, entonces también serán las normas jurídicas laborales las que primen sobre las otras regulaciones, en atención de un criterio de especificidad para regular situaciones jurídicas; máxime si existe normativa contradictoria sobre la materia.

2.13 En consecuencia, corresponderá a las entidades de la Administración pública analizar, para cada puesto en particular y en base a la naturaleza de las funciones que desempeña, si requiere que su ocupante cuente con colegiatura y habilitación de su colegio profesional respectivo. Dicho análisis se verá reflejado en sus instrumentos de gestión interna (Manual de Organización y Funciones – MOF o Manual de Perfiles de Puestos – MPP) o, en su defecto, el Perfil del Puesto, según corresponda.

INFORME TÉCNICO N° 2070-2019-SERVIR/GPGSC

De: CYNTHIA SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Sobre el título profesional, colegiatura y habilitación como requisitos para el ejercicio profesional en el Sector Público

Referencia: Oficio N° 0058-2019-MINAGRI-SEIMASA-OAD-UGRH

Fecha: Lima 31 DIC. 2019

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, la Directora de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA consulta a SERVIR si es obligatorio que la entidad exija a los servidores y a los postulantes en las convocatorias de puestos cuyos perfiles exigen como formación profesional el título de biólogo, la colegiatura y la habilitación, pese a que ni la colegiatura, ni la habilitación son requisitos que se exijan en los documentos de gestión.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales porcada Entidad.

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas ai sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Delimitación de la consulta

2.4 En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la entidad consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada.

Sobre la titulación, colegiatura y habilitación para el ejercicio profesional en el sector público

2.5 En cuanto a la obligación de la colegiatura y habilitación para el ejercicio profesional, debemos remitirnos al Informe Técnico N° 525-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en servir.gob.pe. cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el cual concluye que:

“3.1 El profesional al momento de incorporarse a la estructura organizacional de una entidad pública adquiere la calidad de servidor civil, por lo que en atención de un criterio de especificidad para regular situaciones jurídicas, corresponde ia regulación de su prestación de servicios a las disposiciones en materia laboral.

3.2 En ninguno de ios regímenes laborales vigentes del Estado se ha establecido que, para el desempeño de funciones, los servidores deben encontrarse colegiados y habilitados por los respectivos colegios profesionales.

3.3 En las entidades públicas, la obligatoriedad de contar con colegiatura y habilitación se encontrará determinada en base al anáiisis que se hace por cada puesto. Es decir, que solo de la evaluación de sus funciones se determinará si es que requiere o no contar con dichos requisitos. Esta obligación se verá reflejada en sus instrumentos de gestión interna (MOF o MPP) o en el Perfil del Puesto, según corresponda”.

2.6 De esta manera, podemos colegir que la Constitución no determina expresamente la obligatoriedad de ia colegiación para todas las profesiones, sino que establece que será el legislador en base a criterios debidamente fundamentados, quien establecerá cuáles serán dichas profesiones.

2.7 En esa misma línea, el Tribunal Constitucional señaló que el legislador puede determinar aquellas carreras profesionales en que la colegiación es condición sin la cual no es posible el ejercicio regular de una profesión. Sin embargo, tal decisión no puede encontrarse al margen de los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que la Constitución reconoce, es decir, si la obligatoriedad de la colegiación, para el ejercicio de determinadas profesiones, contiene una restricción deí libre ejercicio de la profesión, tal obligatoriedad debe ser objetivamente justificada a partir de su finalidad constitucional como: a) la ordenación del ejercicio de las profesiones, b) que el ejercicio de las profesiones redunde en beneficio de la sociedad en general, dentro del marco de la deontología profesional, c) la mejor formación y perfeccionamiento de los profesionales colegiados; y, d) la defensa de los intereses profesionales -no particulares- de los colegiados (Fundamento 7 de la STC N° 0027- 2005-PI/TC).

2.8 De ahí que de acuerdo al marco jurídico que regula las relaciones en Estado no se establecen requerimientos relacionados a la necesidad de contar con título profesional ni colegiatura o habilitación vigente; del mismo modo, y de manera particular, serán las entidades quienes en la evaluación específica de sus puestos determinarán la necesidad de contarse con título profesional en determinada materia, colegiatura y habilitación, para eí acceso a un determinado cargo.

Diferenciación entre el ejercicio de la profesión y la prestación de servicios

2.9 El profesional al momento de incorporarse a la estructura organizacional de una entidad pública adquiere la calidad de servidor civil, es decir, que en su nueva condición primará fundamentalmente las disposiciones que la propia entidad dicta sobre los servidores y, sobre los cuales, SERVIR -como ente rector- establece lineamientos. De ese modo, el servidor civil dirigirá su eje de actuación en armonía con la misión del puesto[1] para el que fue contratado.

Es ese orden de ideas, solo cuando el puesto lo requiera se exigirá la colegiatura y habilitación. Es ejemplo de esta circunstancia el caso de Procurador Público, en el que se establece que para ejercer el cargo deberá contar, entre otras cosas, con colegiatura y la respectiva habilitación[2],

2.10 En tal sentido, no es que el ejercicio profesional de una determinada carrera sea excluyeme de la prestación de servicios que pueda realizar el profesional en el Estado, sino que este se reviste principalmente de las actividades que se le encargan en función a su puesto y que han sido decididas por su empleador en virtud de su poder de organización.

Ello lo diferencia del ejercicio libre de la profesión que realiza una persona de forma independiente, donde no existe marco de actuación dirigido por una relación laboral sino que solo se encuentra sujeto a las normas de su propia profesión.

2.11 La diferencia, entonces, se produce debido al marco en el que se circunscribe el servicio del profesional, siendo que cuando este actúa en el marco de una relación laboral en ei sector público se deberá ceñir a las disposiciones de organización, disciplina, entre otras, que disponga !a entidad pública, por lo que en dicho marco corresponde a la entidad la decisión del perfil que deberá cumplir para las funciones que esta le asigne.

2.12 Asimismo, siendo que el marco de las disposiciones laborales son las que priman en la relación laboral profesional del servidor civil y Estado, entonces también serán las normas jurídicas laborales las que primen sobre las otras regulaciones, en atención de un criterio de especificidad para regular situaciones jurídicas; máxime si existe normativa contradictoria sobre la materia.

2.13 En consecuencia, corresponderá a las entidades de la Administración pública analizar, para cada puesto en particular y en base a la naturaleza de las funciones que desempeña, si requiere que su ocupante cuente con colegiatura y habilitación de su colegio profesional respectivo. Dicho análisis se verá reflejado en sus instrumentos de gestión interna (Manual de Organización y Funciones – MOF o Manual de Perfiles de Puestos – MPP) o, en su defecto, el Perfil del Puesto, según corresponda.

III. Conclusiones

3.1 El profesional al momento de incorporarse a la estructura organizacional de una entidad pública adquiere la calidad de servidor civil, por lo que en atención de un criterio de especificidad para regular situaciones jurídicas, corresponde la regulación de su prestación de servicios a las disposiciones en materia laboral.

3.2 En ninguno de los regímenes laborales vigentes del Estado se ha establecido que, para el desempeño de funciones, los servidores deben encontrarse colegiados y habilitados por los respectivos colegios profesionales.

3.3 En las entidades públicas, la obligatoriedad de contar con colegiatura y habilitación se encontrará determinada en base al análisis que se hace por cada puesto. Es decir, que solo de la evaluación de sus funciones se determinará si es que requiere o no contar con dichos requisitos. Esta obligación se verá reflejada en sus instrumentos de gestión interna (MOF o MPP) o en el Perfil del Puesto, según corresponda.

Atentamente,

CYNTHIA SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD RACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] En el literal g) del artículo IV de! Reglamento General de la Ley N° 300S7 define como puesto a «aquel conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad sí como los requisitos para su adecuado ejercido».

[2] El articulo 12° del Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, Decreto Legislativo N° 1068, señala que para ser Procurador se requiere: “3. Tener título de abogado, 4. Haber ejercido la profesión por un periodo no menor de tres (3) años consecutivos. 5. Estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional”.

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