Fundamentos destacados: 74. Es así que no toda persona que realiza función pública (lo que se pretendía englobar mediante el concepto de empleo público, ahora servicio civil), se encuentra en la carrera administrativa. Tanto las normas citadas como la Ley de Servicio Civil tiene un carácter general que pretenden incluir a toda persona que realiza función pública, sin embargo no todas sus disposiciones son relativas a la carrera administrativa. Estas últimas constituirían en rigor las del Capítulo III del -Mulo IV, normas específicas para los servidores en carrera, distintos a los funcionarios, los directivos públicos, los servidores de confianza, los servidores de servicios complementarios o los contratados temporalmente que se encuentran excluidos de la misma por expreso mandato del párrafo in fine del artículo 65 de la ley.
75. En consecuencia, corresponde tener en cuenta que no toda persona que se vincula a la función pública, necesariamente realiza carrera administrativa. De hecho el artículo 39 de la Constitución señala que «Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación» pero no señala que todos estos realicen carrera administrativa.
76. Aún más, a la hora de regular ésta lo hace en un artículo aparte y establece que «La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos». Esta última categoría, naturalmente, solo incluye a aquellos funcionarios públicos que realizan carrera.
77. Podría decirse entonces que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales deben encontrarse adscritos en el régimen del Servicio Civil (aún cuando corresponda poner de relieve que no realizan, en puridad, carrera administrativa como se manifestara supra), por cuanto se debe tender a mantener un régimen uniforme para la función pública sin exclusiones arbitrarias y atendiendo además a que no pueden ser considerados parte de una carrera especial en los términos que se desarrollarán a continuación.
Caso Ley de Servicio Civil
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2016, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Miranda Canales, presidente; Ledesma Narváez, vicepresidenta; Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada, que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Las demandas de inconstitucionalidad interpuestas: con fechas 12 de diciembre de 2013 y 19 de agosto de 2014, por más de cinco mil ciudadanos, debidamente representados (Expediente 0025-2013-PI/TC y Expediente 0017-2014-PI/TC); con fecha 17 de enero de 2014, por el Colegio de Ahogados de Tacna, representado por su Decano (Expediente 0003-2014-PI/TC); y, con fecha 28 de febrero de 2014, por el Colegio de Abogados de Junín, representado por su Decano (Expediente 0008-2014-PI/TC) contra diversos artículos de la Ley 30057, del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano. Los demandantes alegan la violación de los derechos constitucionales a la libertad (artículo 2.1); a la igualdad (artículo 2.2); a una remuneración equitativa y suficiente (artículo 24), a la igualdad de oportunidades sin discriminación (artículo 26.1); de sindicación, negociación colectiva y huelga (artículos 28 y 42); así como a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad (artículo 2.24.d), de dignidad del trabajador (artículo 23), de irrenunciabilidad de derechos (artículo 26.2), de estabilidad laboral (artículo 27), de la carrera administrativa (artículo 40), de reserva de ley orgánica (artículo 106), de autonomía e independencia del Poder Judicial (articulo 139.2), de proporcionalidad (artículo 200 in fine), de no regresividad de los derechos sociales, y los de favor libertatis y pro homine, por lo que, plantean el siguiente petitum:
– Declarar la inconstitucionalidad por la forma de la referida Ley 30057 en su totalidad;
– Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos I y III del Título Preliminar, 3.e, 14, 21, 26 (primer, cuarto y séptimo párrafo), 27 al 29, 31.1, 31.2, 33, 40, 42, 43.e, 44, 45.2, 49.g, 49.R 49.i, 49.k, 49.1, 60.1, 72, 81 (primer párrafo), 85.h, 88 al 90, 92 y 93 de la Lev 30057, del Servicio Civil; y,
– Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de la Primera, Tercera, Cuarta y Novena Disposiciones Complementarias Finales; de la Segunda, literal a); Cuarta, Quinta y Undécima Disposiciones Complementarias Transitorias; y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la ley impugnada.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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