Tipos de domicilios especiales que recoge el ordenamiento legal peruano: Domicilio procesal y domicilio convencional o de elección [Resolución 141-2004-Sunarp-TR-L]

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Fundamentos destacados: 2. Nuestro ordenamiento legal, recoge en el artículo 34 del Código Civil, al domicilio especial. Así, señala: “Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto”.

Entre los domicilios especiales tenemos a los siguientes:

a) Domicilio procesal: Es el domicilio que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, intimaciones de pago, etc. Es el que debe constituir toda persona en el primer escrito que presente en un procedimiento administrativo o judicial. Así se encuentra previsto en el artículo 424 del Código Procesal Civil y el articulo 113 de la Ley N° 27444.

b) Domicilio convencional o de elección: Es el que elige una o ambas partes contratantes, para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato. Al respecto, el articulo 1238 del Código Civil, precisa que el pago de una obligación puede efectuarse en el domicilio señalado en el contrato. Este domicilio puede ser variado de conformidad con los artículos 40 y 1239 del Código Civil, sin embargo, en señal de buena fe, el deudor deberá comunicar de manera indubitable a su acreedor que ha cambiado de domicilio, contando con treinta (30) días desde ocurrido el hecho.

8. Mediante escrito ingresado el 9.10.2003, que obra a fs. 163, la compradora señala como domicilio procesal la Avenida San Carlos N° 1356 de la ciudad de Huancayo. Sin embargo, a continuación, mediante otro escrito presentado en la misma fecha, obrante a fojas 164, si bien la compradora indica en la introducción el mismo domicilio procesal, en el punto quinto señala lo siguiente: “Si bien es cierto que debo señalar domicilio procesal en la ciudad de Huancayo por el momento no es posible en tal sentido SOLICITO que la notificaciones posteriores que hubiere lugar se me haga llegar a la dirección indicada en el exordio conforme se indica en el contrato de compraventa suscrito entre las partes su fecha 14-OCT-02 petición que la sustento de acuerdo a la norma constitucional”.

Por consiguiente, si bien en el primer escrito la compradora varía de domicilio, domicilio que es mantenido en la introducción del segundo escrito, dicha variación es dejada sin efecto al final del segundo escrito, al señalar que las notificaciones posteriores le sean enviadas . a la dirección señalada en el exordio del contrato de compraventa del 14.10.2002, es decir, al Jr. Los Alamos N° 409, urbanización Jardín, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, según se desprende del referido contrato de pagos y  extensión de plazo del 14 de octubre de 2002, que obra a fs. 59 y 60.
Por consiguiente, se deduce que no hubo variación del domicilio.

Sin embargo, el Registrador, mediante resolución del 10.10.2003 (fs. 170), tiene por variado el domicilio procesal de la compradora a la dirección señalada en el primer escrito: Av. San Carlos N° 1356 de la ciudad de Huancayo, sin considerar la petición formulada por la compradora en el último párrafo del segundo escrito.

En consecuencia, se incurrió en vicio de nulidad, en razón de haberse dispuesto el cambio de domicilio sin que el interesado lo haya solicitado, infringiéndose lo dispuesto en el Art. 23 del reglamento de la Ley N° 6565, que señala que Por domicilio se entiende el señalado en el contrato, o el hecho de inscribir después por el respectivo contratante, en caso de variación, sin tenerse en cuenta cualquier otro cambio que no conste del modo indicado, así como lo señalado en el Art. 21.1 de la Ley N° 27444.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 141-2004-SUNARP-TR- L

Lima, 12 de marzo del 2004

APELANTE-COMPRADOR : LOS ANDES SAC CONTRATISTAS GENERALES (ANDECON S.A.C.)
EXPEDIENTE : 33436.
VENDEDOR : FERREYROS SAA
REGISTRO : FISCAL DE VENTAS A PLAZOS DE HUANCAYO.
INGRESO AL REGISTRÓ : 28 de enero de 2004.
MATERIA : Apelación contra remate y adjudicación efectuada el 23 de enero de 2004.
SUMILLA : NULIDAD

“Las nulidades de los actos administrativos se plantean por medio de los recursos administrativos y son resueltas por el órgano jerárquicamente superior al emisor de dicho acto. Tiene efectos retroactivos y por consiguiente, repone el procedimiento al momento en que se incurrió en la nulidad.”

I. DECISIÓN IMPUGNADA

Con fecha 23.1.2004 se efectuó el tercer y último remate público del tractor sobre orugas, marca Caterpillar, modelo D6G, motor N° 08TD12250, serie N° 02MJ02849, el que fue efectuado sin precio base y al mejor postor, adjudicándose a la empresa Ferreyros S.AA. por la suma de $ 58,000 dólares americanos.

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante solicita que se declare la nulidad del remate efectuado por haberse vulnerado normas procedimentales, originándole un perjuicio, siendo dichas irregularidades las siguientes:

  • A fs. 9 corre una constancia de notificación de fecha 20.11.01, que debió notificarse a la empresa recurrente; sin embargo, se entregó a otra persona, no precisándose la relación que mantiene con la empresa deudora.
  • Lo mismo sucede con las notificaciones que obran a fs. 25, 67 y 97.
  • Con fecha 20.12.2003 se expide la resolución que ordena rematar el bien incautado; sin embargo, dicha resolución no le fue notificada a la empresa deudora, circunstancia que determina la nulidad del acto administrativo de adjudicación del bien a favor de la empresa acreedora. Asimismo, en el articulo 5 del Reglamento de la Ley 6565 se dispone que el remate de la cosa lo decretará el Registrador (…) dicho decreto se notificará al comprador y al vendedor.
  • Es un acto irregular que el Registrador no haya admitido el apersonamiento de la recurrente bajo el fundamento que su gerente no había cumplido con acreditar su representatividad y tampoco cumplió con señalar domicilio procesal, sin embargo, no se tuvo encuentra lo establecido por el Tribunal Registral que señala no es necesario que se presente el título que acredite tal representatividad, puesto que es obligación del Registro recabar dicha información a través del sistema interconectado de los Registros Públicos.

II. ANTECEDENTES

Con el Nro. de registro 33436 se inscribió el contrato de venta a plazos del tractor sobre orugas, marca Caterpillar, vendido por Ferreyros S.A.A. a favor de Los Andes S.A.C. Contratistas Generales ANDECON S.A.C., siendo el saldo pendiente de cancelar de 187,169.34 dólares, en 113 cuotas.

EL 26.3.2003, el Registrador aprueba el convenio de refinanciamiento suscrito por las partes contratantes y presentado al Registro el 31.01.2003. El 24.4.2003 la vendedora solicita al Registro se notifique al comprador para que cumpla con abonar el pago de las cuotas vencidas correspondientes a los siguientes meses: 4 cuotas de diciembre de 2002, 4 cuotas de enero de 2003, 4 cuotas de febrero de A 2003, 4 cuotas de marzo de 2003, 4 cuotas de abril de 2003. Con fecha 14.8.2003 se amplía la demanda de pago de cuotas, señalando el vendedor que las cuotas incumplidas son las siguientes: 4 cuotas de mayo de 2003, 4 cuotas de junio de 2003, 4 cuotas de julio de 2003 y 4 cuotas de agosto de 2003.

Con fecha 9.10.2003 (fs. 163) la compradora señala como domicilio para efectos de las notificaciones la Avenida San Carlos N° 1356 de la ciudad de Huancayo. Asimismo, mediante otro escrito, presentado la misma fecha, la compradora solicita que se le notifique a la dirección indicada en el exordio del contrato de compraventa de fecha 14 de octubre de 2002.

[Continúa…]

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