Fundamento destacado: Noveno. Con relación a esto último, el numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal señala de manera taxativa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada”. Esto es, la norma es expresa en señalar que la terminación anticipada podrá realizarse una vez que se formalice la etapa de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal. No establece que la audiencia pueda desarrollarse fuera de este rango.
Sumilla. Terminación anticipada y momento de su celebración. I. La terminación anticipada es un proceso especial e independiente del proceso común. Es una expresión de la llamada justicia penal negociada o consensual. Tiene por finalidad la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, es una solución alternativa al proceso penal, pues le pone fin en su estadio inicial y sin necesidad de llegar al plenario.
II. El numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal señala de manera taxativa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada”. Esto es, la norma es expresa en señalar que la terminación anticipada podrá realizarse una vez que se formalice la etapa de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal. No establece que pueda desarrollarse fuera de este rango.
III. En el caso, la etapa de investigación preparatoria ya había culminado. La formalización del requerimiento mixto dio inicio a la etapa intermedia. En estas circunstancias, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada. En otras palabras, dicho acuerdo se instó en una etapa que no autoriza el numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal. De manera sorpresiva, cuando debía proseguirse con el acto procesal ya iniciado de control de acusación, se comunicó que se había llegado a un acuerdo entre fiscal e imputados, con lo cual se vulneraron normas procesales de obligatoria observancia. Por lo tanto, resulta patente que se ha vulnerado el precepto procesal (causal 2) y, además, el debido proceso, al haberse distorsionado dicha institución procesal, con lo cual se incurrió en una nulidad insalvable, lo que amerita que el proceso se retrotraiga hasta el momento en el que se ocasionó el vicio. De ahí que se ha de declarar fundada la casación planteada y ordenar que se renueve el acto procesal viciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3160-2023, LIMA ESTE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (parte civil) contra la sentencia de vista del seis de septiembre de dos mil veintitrés (foja 329), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia de terminación anticipada de primera instancia del ocho de mayo de dos mil veintitrés (foja 184), que falló:
1) TENER por variado el requerimiento de acusación, por el de terminación anticipada solicitada por el representante del Ministerio Público en los seguidos contra Iván Tocto Llacsahuanga y Christhian Jhonathan Tito Carpio por el delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros, previsto y tipificado en el artículo 296, 3er. párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado-Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. 2) TENER por precisada la calificación jurídica prevista y tipificada en el artículo 296°, 3er. párrafo del Código Penal. 3) APROBAR: el acuerdo de terminación anticipada a la que han arribado el representante del Ministerio Público, con los procesados Iván Tocto Llacsahuanga y Christhian Jhonathan Tito Carpio y su defensa técnica, en la audiencia especial y privada de terminación anticipada del proceso llevada a cabo en este acto y, 4) DISPONE: condenar a Iván Tocto Llacsahuanga y Christhian Jhonathan Tito Carpio por el delito contra la salud públicapromoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros, prevista y tipificada en el artículo 296°, 3er. párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado-Procuraduría Pública Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, a 4 años y 2 meses de pena privativa de la libertad efectiva, desde que fueron detenidos desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 17 de mayo de 2026, oficiándose con tal fin al INPE para su internamiento. 5) FIJÓ: el monto de S/ 10 000 de reparación civil, que pagará cada sentenciado a favor de la agraviada; y el pago de 59 días-multa, equivalente a la suma de S/ 503.95, e inhabilitación, conforme al inciso 2) del artículo 36 del Código Penal, por el término de la sentencia para obtener empleo de carácter público [sic].
Con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario de primera instancia
1.1. Mediante requerimiento mixto del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (foja 1), el Ministerio Público formuló sobreseimiento de la investigación seguida en contra de Juan José Torres Castillo por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con la agravante contemplada en el numeral 6 del artículo 297 del código sustantivo; además, formuló acusación en contra de Iván Tocto Llacsahuanga y Christhian Jhonatan Tito Carpio como autores del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el tercer párrafo del artículo 296 del código sustantivo, y solicitó por tal motivo la pena privativa de libertad de cinco años.
1.2. Frente a ello, el Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante Resolución n.° 1, del tres de noviembre de dos mil veintidós (foja 31), tuvo por formulado dicho requerimiento y señaló fecha para la audiencia respectiva.
1.3. La aludida audiencia se instaló el veintitrés de noviembre dos mil veintidós. Luego se reprogramó en varias oportunidades hasta llegar a la audiencia del ocho de mayo de dos mil veintitrés (foja 181), fecha en que el Juzgado de Investigación Preparatoria aprobó el acuerdo de terminación anticipada al que arribaron el Ministerio Público y los acusados, quienes fueron condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas a cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad.
1.4. Dicha sentencia fue apelada por el actor civil, por lo que, mediante Resolución n.° 11, del treinta de mayo de dos mil veintitrés (foja 198), el órgano jurisdiccional concedió el recurso impugnatorio y dispuso la elevación de los actuados.
Segundo. Itinerario en instancia de apelación
2.1. Corrido el traslado del recurso de apelación, la Sala de alzada fijó fecha para la audiencia respectiva mediante la Resolución n.° 4, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés; sin embargo, esta fue reprogramada. Una vez realizada, se emitió la sentencia de vista del seis de septiembre de dos mil veintitrés (foja 329), por la cual se confirmó, en todos sus extremos, la sentencia de terminación anticipada emitida en primera instancia.
2.2. Contra dicha decisión, el actor civil interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.° 9, del tres de octubre de dos mil veintitrés (foja 377), que dispuso que los autos sean elevados a esta Sala Suprema.
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Permanente y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 84 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Luego se señaló fecha para la calificación del recurso de casación planteado mediante decreto del ocho de mayo de dos mil veinticuatro (foja 86 del cuadernillo formado en este Tribunal Supremo). En este sentido, mediante auto de calificación del ocho de julio de dos mil veinticuatro (foja 88 del cuadernillo formado ante este Tribunal Supremo), se declaró bien concedido el aludido recurso.
3.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló como fecha para la audiencia respectiva el nueve de enero de dos mil veinticinco, mediante decreto del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 99 del cuadernillo formado en esta sede).
3.3. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, a través del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Cuarto. Motivo casacional
4.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido a fin de emitir pronunciamiento respecto al momento procesal de la celebración de la audiencia de terminación anticipada, en conexión con la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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