Telefónica no puede invocar aplicación del artículo 1765 del Código Civil cuando ha quedado acreditada la concurrencia de elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo [Casación 11052-2013, Arequipa]

18

Fundamento destacado: Cuarto.- Que con relación al agravio denunciado, al haberse concluido en o las instancias de mérito, que en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha identificado la concurrencia de los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo sujeto al régimen de la actividad privada, tales como la prestación de servicios remunerados y subordinados, la invocación de los artículos 1764 y 1765 del Código Civil, devienen en impertinentes para la solución de la presente litis; máxime aún, si las normas constitucionales invocadas por la recurrente, resultan de carácter general, cuya aplicación en nada hará variar la decisión impugnada.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. LAB. N° 11052 — 2013
AREQUIPA

Lima, catorce de mayo de dos mil catorce.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal — COFOPRI, obrante a fojas seiscientos sesenta, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos treinta y nueve, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, para su admisibilidad.

Segundo: Que, el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta.

Tercero: Que el recurrente, invocando los incisos a) y b) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como agravio: La aplicación indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma referida a la presunción de existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en toda prestación de servicios personales, y que ha sido aplicada de manera indebida a un contrato de servicios no personales o de locación de servicios, es decir a un contrato de naturaleza civil, el cual se encuentra excluido de la legislación laboral vigente; señala que las normas que debieron ser aplicadas son los artículos 1764 y 1765 del Código Civil, relativos al contrato de locación de servicios, sin embargo la resolución impugnada ordena el pago de los beneficios sociales sin existir obligación contractual de naturaleza laboral; asimismo debió tomarse en consideración los artículos 2 inciso 13) y 60 de la Constitución Política del Estado, que consagran el derecho de toda persona a contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan las leyes de orden pública, así como la libertad de contratar; tanto más, si para poder aplicar el llamado principio de primacía de la realidad, correspondía al actor probar la existencia de una relación laboral, es decir la existencia de la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, elementos que no han sido probados.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: