Dina Boluarte: TC evaluó norma que permite presidencia remota

El recurso cuestiona la Ley 31810, emitida en junio del año pasado, que permite a la dignataria asumir sus funciones de forma remota tras viajes al extranjero.

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El Tribunal Constitucional (TC) evaluó este miércoles 27 la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31810 que permite a la jefa de Estado, Dina Boluarte, ejercer la presidencia de manera remota.

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El Pleno del TC sesionó, en una audiencia pública, para debatir el informe final (expediente 00011-2023-Al) de la denuncia presentada por 34 congresistas.

Los legisladores, que provienen de bancadas como Bloque Magisterial, Renovación Popular, Podemos, Perú Bicentenario, entre otros, consideran que la medida vulnera el artículo 115 de la Constitución.

“Cuando el presidente de la República sale del territorio nacional, el primer vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el segundo vicepresidente”, establece la Carta Magna. 

En junio de 2023, la mandataria fue facultada para viajar fuera del país y gobernar de forma remota, cuando abandone el territorio nacional, para asistir a eventos en el extranjero.

La medida que permitó el viaje de Boluarte Zegarra, modificando la ley orgánica del Ejecutivo respecto al encargo del despacho de la Presidencia y de su gestión, fue aprobada con 72 votos a favor del Congreso de la República en aquel momento.

Revisa la audiencia pública aquí:

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La demanda 

Los congresistas que apoyaron la denuncia solicitaron al TC declarar inconstitucional los incisos 8-A.3 y 8-A.4 del artículo 8-A del proyecto de Ley 31810.

 “En el caso que el presidente salga del país y no cuente con vicepresidentes en ejercicio, se mantiene a cargo del despacho empleando tecnologías digitales”, sustenta el cuestionado artículo. 

Asimismo, los parlamentos sostienen que la mencionada norma infringe el artículo 206 de la Constitución Política del Perú; ya que los incisos antes mencionados deberían ser modificados mediante una reforma constitucional.

“Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas”, señala.


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25 % del número legal de congresistas contra los incisos 8-A.3 y 8-A.4 del artículo 8-A, introducidos por la Ley 31810, “Ley que modifica la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, respecto al encargo del despacho de la presidencia de la República y de su gestión a través de tecnologías digitales”

ATENDIENDO A QUE

1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 7 de setiembre de 2023, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de los incisos 8-A.3 y 8-A.4 del artículo 8-A, introducidos por la Ley 31810, “Ley que modifica la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, respecto al encargo del despacho de la presidencia de la República y de su gestión a través de tecnologías digitales”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

4. En virtud del artículo 203, inciso 5, de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 2, del NCPCo, están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad el 25 % del número legal de congresistas con certificación de las firmas emitida por el oficial mayor del Congreso.

5. En el caso de autos, la demanda ha sido interpuesta por 34 congresistas (fojas 11 y 12 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), designan a su apoderado y adjuntan la certificación expedida por el oficial mayor del Congreso (foja 13 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital); se cumple, de este modo, con los requisitos antes mencionados

[Continúa…]

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