Fundamento destacado: 6. Este Tribunal no comparte el criterio adoptado en la antedicha resolución para desestimar la excepción de prescripción de la pena deducida. Al respecto, advierte que se consideró que, conforme al artículo 41 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley 30650, el plazo de prescripción de la pena se duplicará en casos de funcionarios o servidores de forma indebida directa o indirecta o que por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo. Sin embargo, se aplicó de manera retroactiva in malam partem la citada norma constitucional, puesto que, en el momento de la comisión de los hechos, de la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 11 de diciembre de 2013 y de la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 2014, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia13 , la Ley 30650 no se encontraba vigente. Además, el favorecido no tenía la condición de funcionario o servidor público en el momento de los hechos imputados, sino que fue condenado como cómplice primario por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 666/2024
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC, PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS, representado por PERCY ENRIQUE REVILLA LLAZA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Enrique Revilla Llaza, abogado de don Luis Enrique León Siguas, contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 20221 , expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2022, don Percy Enrique Revilla Llaza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Enrique León Siguas2 contra Álvaro Arrunátegui Chávez, juez del Juzgado Penal Liquidador (Ad. Funciones JUP) de Cerro de Pasco, y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, Janet del Pilar Sánchez Cerna, Miguel Pando Colqui y Samuel Cabanillas Catalán. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 3 , que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena impuesta a don Luis Enrique León Siguas mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, como cómplice primario por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y ordenó que se renueven las órdenes de ubicación, captura y conducción del favorecido; y (ii) la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 20224 , que confirmó la precitada resolución5 ; y que, en consecuencia, se ordene que otro juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco emita una nueva resolución en primera instancia.
Manifiesta que la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 consideró de manera falsa que el favorecido tiene la calidad de reo contumaz y que a partir de ello señaló que el plazo de prescripción de la ejecución de la pena se encontraría suspendido y que, por tanto, el plazo no habría vencido.
Alega que el favorecido no fue declarado reo contumaz durante la fase de instrucción, durante el juicio oral, ni antes ni después de la emisión de la sentencia de primera o segunda instancia; que tampoco existe resolución judicial que lo declare reo contumaz y que por ello no se le puede asignar la citada condición, a efectos de considerar la suspensión de la prescripción.
Aduce que era necesario que el órgano jurisdiccional mediante una resolución judicial que lo declare reo contumaz suspenda el plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2006/CJ116, toda vez que según el artículo 1 de la Ley 26641 el auto que declara la condición de contumaz del imputado es imprescindible, pues de no ser así no es posible calificar a un acusado de contumaz. Concluye que la condición de contumacia no se genera de forma automática, sino que requiere de la emisión de una resolución motivada; que, pese a la inexistencia de la declaración de contumacia del favorecido, el Juzgado demandado pretendió suplirlo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, en la que se ordenó su ubicación y captura.
Alega que es un error grave el haberse considerado que el plazo de prescripción de la ejecución de la pena se encontraría suspendido por efectos de la declaración de contumacia del favorecido, pues esta nunca se realizó; que, por el contrario, el plazo de prescripción de la ejecución de la pena debe calcularse sin tomarse en cuenta la referida causal de suspensión del plazo de prescripción; que el favorecido fue condenado por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo conforme al artículo 399 del Código Penal, que establecía una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, por lo que fue condenado a seis años de pena privativa de libertad.
Arguye que el plazo ordinario de prescripción de la ejecución de la pena es de seis años contados (según el artículo 86 del Código Penal) desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme, lo cual se produjo el 4 de setiembre de 2014, fecha en que se emitió la resolución suprema recaída en la R.N. 296-2014- Pasco, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia; que, por ello, si se cuentan los seis años (plazo de prescripción ordinaria) a partir del 4 de setiembre de 2014 (fecha en que la condena quedó firme), la prescripción ordinaria de la ejecución de la pena en el presente caso venció el 4 de setiembre de 2020. Alega que la pena de seis años de privación de la libertad impuesta al favorecido en momento alguno comenzó a ejecutarse y que no fue aprehendido en razón de una condena por la comisión de un nuevo delito doloso; que, por lo tanto, no procede aplicar el plazo extraordinario de prescripción de la pena; es decir, sumar al plazo ordinario de prescripción (seis años) una mitad (tres años) para concluir que la pena prescribirá extraordinariamente a los nueve años (el 4 de setiembre de 2023).
Manifiesta que la Sala superior penal demandada no hizo referencia alguna a la declaratoria de contumacia del favorecido debido a que esto fue señalado en el recurso de apelación contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021; que, sin embargo, en el auto de vista en mención se pretendió incorporar como sustituto de la declaratoria de contumacia la supuesta actitud obstruccionista del favorecido, interpretándola como una causal de ampliación, interrupción o suspensión de la pena. Indica que la supuesta actitud obstruccionista no ha sido reconocida por la ley para interferir con el cumplimiento inexorable del plazo de prescripción, por lo que no debió ser considerada como sustento de la denegatoria de la solicitud de prescripción de la pena.
Expresa que los jueces demandados aplicaron el cuarto párrafo del artículo 41 de la Constitución, modificado por la Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017; que, no obstante ello, la modificación fue realizada el 20 de agosto de 2017, por lo que no es aplicable al caso, pues el favorecido fue condenado en primera instancia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, la cual fue confirmada por la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 20146 , que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia. Es decir, que la modificación del artículo 41 no puede ser aplicada retroactivamente por ser una norma perjudicial al reo.
Alega, por último, que los jueces demandados, al denegar la solicitud de prescripción con base en el texto actual del artículo 41 de la Constitución, han aplicado de forma retroactiva una ley penal desfavorable al reo, lo que contraviene el artículo 103 de la Constitución y el artículo 6 del Código Penal. El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20227 , admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8 . Sostiene que el recurrente no alega de qué manera se le estaría vulnerando los derechos mencionados en su demanda y que solo menciona jurisprudencia y doctrina al respecto, por lo que no se evidencia vulneración de derechos que deban ser conocidos en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, agrega que de la revisión de las resoluciones cuya nulidad se pretende resulta evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de agosto de 20229 , declaró improcedente la demanda, al considerar que los argumentos del recurrente sobre un presunto error judicial al momento de exigir el correcto cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena propiamente, por aplicación de norma penal vigente a la fecha de la solicitud de prescripción de la pena, carece de entidad suficiente para declarar fundado el habeas corpus conexo por presunto acto cierto, futuro e inminente de vulnerabilidad de su libertad individual o el debido proceso -derecho al plazo razonable del proceso- o porque se habría producido un error en la motivación de la resolución judicial que exige la duplicidad del plazo de prescripción de la pena por tratarse de un delito contra la Administración pública, y si constituye o no una afectación al patrimonio del Estado, porque es una decisión jurisdiccional del órgano judicial pertinente, quienes interpretan la ley. Estima que la aplicación del artículo 1 de la Ley 26641, sobre declaración de reo contumaz y la interrupción del plazo de prescripción, es un asunto propio de la judicatura ordinaria y que opera desde que existen evidencias de que el acusado rehúye del proceso y hasta que se ponga a derecho. Finalmente, la aplicación de la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal o de la pena constituye una regulación legal prevista en el Código Penal y el Código Procesal Penal, cuya aplicación e interpretación es propia de la judicatura ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante la Resolución 13, de fecha 15 de setiembre de 202210, declaró nula la Resolución 5, de fecha 18 de agosto de 2022, tras considerar que no comparte los fundamentos glosados por el a quo en la recurrida, en razón de que no se ha pronunciado sobre los extremos de la demanda referidos a si existió o no la vulneración de derechos conexos a la libertad personal al emitirse las resoluciones cuestionadas, y si después de una condena puede seguir teniendo la condición jurídica de reo contumaz, por cuanto esta condición solo la tienen los procesados y no los condenados. Sin embargo, solo se ha limitado a señalar que procede la revisión, sin haber analizado si se vulneró el derecho a la libertad personal. En tal sentido, el a quo tenía que desarrollar si los hechos expuestos en la demanda constituían vulneración de derechos de relevancia constitucional y si guardaban conexidad con el derecho a la libertad personal, por lo que debió evaluar con mayor criterio y no declarar la improcedencia de la demanda sin el estudio mínimo de autos.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco mediante sentencia, Resolución 17, de fecha 13 de octubre de 202211 , declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Es así que, en el caso de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, se cumple el análisis fáctico con la descripción del hecho, los fundamentos jurídicos y la evaluación probatoria pertinente como lo describe in extenso, y que se desestimó la declaración de prescripción de la ejecución de la pena, no por la condición de reo contumaz del favorecido, sino porque para el cómputo del plazo de prescripción de la ejecución de la pena por el delito imputado (artículo 399 del Código Penal) se tuvo presente que el plazo de prescripción se duplica por mandato del artículo 41 de la Ley 30560, concordado con el artículo 86 del Código Penal. Agrega que la duplicidad de plazo se encuentra prevista en el artículo 41 de la Constitución Política.
Añade que la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022, desarrolla una motivación suficiente para confirmar la resolución de improcedencia de prescripción de la ejecución de la pena, porque el favorecido cometió el delito de negociación incompatible en agravio del patrimonio del Estado y porque, según la Ley 30650, los plazos de prescripción de la acción penal o de la pena se duplican.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivadas, pues la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 sustenta su decisión de declarar improcedente la prescripción de la ejecución de la pena en la sentencia por la cual se le impuso al favorecido seis años de pena privativa de libertad efectiva y en su calidad de firme, por haber sido confirmada mediante resolución suprema. También en el artículo 86 del Código Penal, en el Recurso de Nulidad 951- 2020-CALLAO, que ratifica lo resuelto en el Recurso de Nulidad 2298- 2019, que son pronunciamientos referidos a la aplicación de la Ley 26641; en el último párrafo del artículo 41 de la Ley 30560, así como en el Auto de Vista en mención. Asimismo, la citada decisión se sustenta en el análisis del elemento fáctico, como lo es la existencia de la sentencia condenatoria, así como en los artículos 80, 86 y 87 del Código Penal, para el cómputo del plazo de prescripción; en el artículo 399 del delito imputado, que regula los presupuestos del delito por el que fue condenado el favorecido, y en la Ley 30650.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena impuesta a don Luis Enrique León Siguas mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, como cómplice primario por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y ordenó que se renueven las órdenes de ubicación, captura y conducción del favorecido; y (ii) la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022, que confirmó la precitada resolución12. En consecuencia, se solicita que otro Juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco emita una nueva resolución en primera instancia.
2. Se alega la vulneración de la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular este Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad penal del supuesto autor o autores de este (Expediente 01805-2005- PFIC/TC).
4. En la sentencia emitida en el Expediente 03722-2010-PHC/TC, consideró que el artículo 86 del Código Penal dispone que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que establece el artículo 80 de dicho código para la prescripción de la acción penal; es decir, igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito por el que fue condenada la persona.
[Continúa…]