TC reitera criterio sobre el cumplimiento de un acto administrativo [Exp. 03415-2021-PC/TC]

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Fundamento destacado.- 3. De acuerdo con lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituyen precedente conforme a lo previsto por el artículo VI del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de cumplimiento, el mandato cuya ejecución se pretende debe ser vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, además de ser incondicional y de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, en el caso del cumplimiento de los actos administrativos, en tales actos se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al beneficiario.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03415-2021-PC/TC, AYACUCHO
VILMA LUCÍA CÁRDENAS CHAMORRO

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Lucía Cárdenas Chamorro contra la sentencia de fojas 82, de fecha 19 de agosto de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 4 de enero de 2018, subsanada el 30 de enero del mismo año (f. 18), interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Ayacucho y otro, a fin de que cumpla con la Resolución Directoral Regional Sectorial 126-2017-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 13 de febrero de 2017, y, en consecuencia, se ordene el pago del adeudo devengado de la asignación económica por concepto de la diferencia de escalas de incentivos laborales por los periodos de setiembre a diciembre de 2012 y de enero a diciembre de 2013, ascendente al monto de S/ 3200.00 (f. 6).

El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Ayacucho, con fecha 12 de marzo de 2018, admitió a trámite la demanda de cumplimiento (f. 20).

El director general de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho contesta la demanda señalando que el acto administrativo reclamado no es factible de ejecución de forma inmediata por cuanto está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), es decir, está condicionado a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromiso Anual y Mensual, por ende, constituye una condición suspensiva (f. 27).

El procurador público regional del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda expresando, de igual manera, que lo solicitado por la demandante está supeditado a la disponibilidad presupuestaria. Además, refiere que de forma irregular la Dirección Regional de Salud de Ayacucho autorizó

dicho pago, sin acreditar la certificación de crédito presupuestario para garantizar su afectación, no habiéndose comprometido dicho gasto para el presente año fiscal, situación que viene ocasionando grave perjuicio económico al Estado, pues vulnera las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (f. 35).

El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, con fecha 16 de junio de 2018, declaró fundada la demanda por considerar que la Resolución Directoral Regional Sectorial 126-2017-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 13 de febrero de 2017, cumple con los requisitos mínimos comunes establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 0168-2005-PC/TC, más aún si el alegato del tema presupuestario (por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad), no es una razón legal, válida y razonable (f. 43).

La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que el acto administrativo reclamado ha sido expedido con infracción a lo regulado en el Decreto de Urgencia 003-2011, y citando más bien resoluciones ejecutivas regionales del año 2006 y no las que el gobierno debió dictar a partir del citado decreto de urgencia, por tanto, carece de virtualidad jurídica. El ad quem refiere que el pago de los incentivos debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 003-2011, de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual se dictaron medidas urgentes relativas a los incentivos que se otorgan a través de los Cafaes en los pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales (f. 82).

La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional alegando que sí le corresponde el pago de los devengados por el concepto de incentivos laborales, pues laboró mientras estaba vigente la Resolución Ejecutiva Regional 680-2006-GRA/PRES que fijó una nueva escala de incentivos laborales. Así, refiere expresamente que “la suscrita no ha ingresado a laborar en el año 2011, sino es una trabajadora que inicialmente se desempeñó como personal contratado con percepción de mis remuneraciones por recursos ordinarios o propiamente bajo los alcances del Decreto Legislativo 276; por dicho motivo el reconocimiento de dichos devengados se remonta a periodos devengados de los referidos años”.

[Continúa…]

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