Derecho al honor: concepto, alcances, contenido, límites y jurisprudencia

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, el derecho a la protección de datos personales. ¡Los animamos a leer el libro!


1. Concepto

El artículo 2 inciso 7 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y la buena reputación. A partir de tal disposición se ha entendido, clásicamente, que existirían dos ámbitos del derecho al honor: uno entendido como la apreciación personal propia que cada uno tiene de sí mismo (honor interno o subjetivo), y otra dimensión referida a la apreciación o valoración que tendrían los demás sobre uno, esto es, la buena reputación o buen nombre ante los demás (honor externo u objetivo).

No obstante, el Tribunal Constitucional ha señalado que debido a las dificultades de valorar el llamado honor interno —que obedece a la propia valoración interna del sujeto—, podría encontrarse a personas que con mayor estima se atribuyan un mayor valor u honor que otras. De igual manera, el denominado honor externo sometido a las apreciaciones sociales no podría ser controlable, vaciando de contenido cualquier tipo de garantía del derecho.

En palabras del propio Tribunal:

[…] la dimensión interna resultaría del todo subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se vea afectada en tal derecho. Las consecuencias serían, al propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensión, encontraríamos personas que tienen un nivel de autoestima mayor que otras, con lo que la dimensión interna del honor resultaría hasta discriminatoria. Otro tanto habría que decir de la dimensión externa del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas, sociológicas o culturales diversas, el honor de las personas resultaría del todo incontrolable jurídicamente y el derecho se vería así sometido a un suerte de escrutinio social que podría desvirtuar su nivel de garantía (sentencia del EXP 4099-2005-PA, caso Yovana del Carmen Gálvez Berrio, fundamento 3). Por ello, hoy se afirma un concepto unitario del honor lo más objetivo y razonable posible, sustentado en la dignidad de la persona. En ese concepto no pueden faltar los innegables condicionamientos sociales y culturales de una sociedad en un tiempo determinado, ello en tanto el derecho no se vive en abstracto sino en circunstancias concretas.

En dicho sentido, el Tribunal Constitucional sostiene que el derecho al honor se constituye como una «[…] esfera de inmunidad frente a cualquier trato que ofenda o agreda la condición de la persona humana en su relación con los demás o en su relación con los poderes públicos. El derecho al honor protege, entonces, la intangibilidad de la dignidad en la dinámica social de un tiempo determinado» (sentencia del EXP 4099-2005-PA, caso Yovana del Carmen Gálvez Berrio, fundamento 5).

2. Alcances

El honor es un típico derecho subjetivo que garantiza el no ser objeto de tratos ofensivos o denigrantes lesivos a la propia dignidad. Como tal, puede y de hecho es titularizado por cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país.

Resulta discutible establecer si las personas jurídicas —en tanto asociación de personas naturales o de otras personas jurídicas— pueden ser titulares del derecho en mención.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en un primer momento que el derecho al honor, en tanto sustentado en la dignidad de la persona, no podría ser reivindicado por las personas jurídicas. Esto no es un obstáculo, sin embargo, para que, como una proyección del honor de las personas naturales que la conforman, las personas jurídicas insertadas en el tráfico comercial sean titulares del derecho a una buena reputación comercial, como sucedió en la sentencia del EXP 00905-2001-AA, caso de la Caja de Ahorro y Crédito de San Martín.

Sin embargo, el Tribunal ha dado un paso más hacia adelante y ha reconocido que el derecho al honor, como tal, sí puede ser titularizado por personas jurídicas, en tanto estas no tengan por finalidad o sustrato un fin económico o patrimonial. Tal sería el caso de las comunidades nativas, que tienen un sustrato personalista.

En dicho sentido, el Tribunal ha señalado que es cierto que en la jurisprudencia tal reconocimiento [del honor] existe, pero lo hace relacionándolo con la buena reputación; incluso es imposible desligar la dignidad humana de la protección del honor. Entonces, ¿cómo así una persona jurídica como la demandante puede tener derecho al honor? El honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor. La tutela de la dignidad de los integrantes de la comunidad nativa origina la salvaguardia del derecho al honor de Sawawo Hito 40 (sentencia del EXP 4611-2007-PA, caso Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, fundamento 38).

De otro lado, el honor, en tanto está sustentado en la dignidad de la persona, se constituye también como un valor y principio objetivo que informa al ordenamiento y la actuación del Estado, el que debe velar por su respeto y garantía mediante mecanismos procesales idóneos, tanto civiles (indemnización por daños y perjuicios para reparar la lesión al derecho), penales (querella para sancionar al responsable de la lesión al derecho) y constitucionales (proceso de amparo para restituir el goce y ejercicio del derecho).

3. Contenido

El derecho al honor supone el reconocimiento de la autoestima y la defensa de la propia dignidad personal, ya que prohíbe a otros sujetos —el Estado o particulares— mancillar, menoscabar o denigrar la propia consideración de la persona como sujeto de derechos. Es decir, es un derecho a no ser sujeto de tratos denigrantes, insultantes o vejatorios, aun cuando se ejerzan libertades comunicativas como la libertad de expresión o información.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que «[…] lo que lo hace ilegítimo [el ejercicio de las libertades comunicativas] es que este venga acompañado de frases vejatorias, de afrentas, ofensas, insultos o ultrajes» (sentencia del EXP 2976-2012-PA, caso Ronald Adrián Arenas Córdova, fundamento 18).

4. Límites

El honor como derecho fundamental tiene un límite indudable en la propia valoración que haga la persona titular del mismo, en tanto la propia valoración personal —honor subjetivo o interno— podría llevar a situaciones en que uno se sienta superior o por encima de los demás, lo que podría acabar en situaciones de discriminación en perjuicio de terceras personas, lo que está proscrito por el artículo 103 de la Constitución, en tanto prohíbe el abuso del derecho. No hay que olvidar que el derecho de uno termina donde empieza el derecho de los demás.

Otro límite que presenta el derecho al honor está en la valoración que se puede hacer del mismo cuando se analiza su afectación en caso de funcionarios o personajes públicos. Ello en tanto los primeros siempre estarán sometidos al escrutinio del público por ejercer las funciones propias del Estado, escrutinio que será más intenso en el caso de los funcionarios elegidos por voto popular, como el presidente de la república, los representantes al Congreso, ministros de Estado, alcaldes, gobernadores regionales, entre otros con función representativa. En el caso de los personajes públicos, dado que exponen su imagen en programas de la radio, la televisión u otros medios de comunicación masiva —lo que no supone que por dicha exposición mediática estén sujetos a un escrutinio estricto o intenso del público—, no pueden ser objeto, al igual que cualquier persona, a tratamientos denigrantes o vejatorios de su dignidad. En uno y otro caso deberá realizarse un cuidadoso análisis de las expresiones que se reputen como lesivas del honor de los afectados.

De otro lado, una situación particularmente singular se presenta en el caso de los programas televisivos de diversión, como en los casos en que la imagen de una persona puede ser objeto de bromas por parte de algún artista dedicado a la comicidad. En dichos casos, si bien se busca divertir al público, las bromas se confunden con burlas que podrían considerarse lesivas del honor (por ejemplo, «la Paisana Jacinta» o «el Negro Mama»). En todo caso, el análisis deberá ser cuidadoso por parte del juez constitucional, civil o penal, a fin de encontrar una solución que armonice el honor y el derecho a la libertad de expresión, que protegería las expresiones artísticas como los chistes o bromas.

5. Jurisprudencia 

Exp. N° 01515-2009-PHD

Hechos relevantes del caso

Fausto Bravo Barreta pretende que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco 289 de Huánuco le entregue a) una certificación de récord laboral, con indicación de las remuneraciones percibidas y los cargos desempeña- dos, así como b) un certificado de trabajo expedido por la cooperativa demandada.

Relación del caso con el derecho

El Tribunal Constitucional, a partir de un certificado de retenciones del año 1984, concluye que el demandante trabajó para la cooperativa demandada. Por ello, ordena la entrega de la documentación solicitada, en vista de que la información requerida (récord laboral, remuneraciones y cargos desempeñados) constituye un dato de carácter personal, y corresponde a la entidad emplazada entregar la información requerida.

Exp. N° 0300-2010-PHD

Hechos relevantes del caso

Teodoro Dante Rodríguez Ríos pretende que la Empresa Minera Los Quenuales S.A. le entregue copias certificadas de las fichas médicas ocupacionales y de los exámenes audiométricos que se practicó durante los años 2002 a 2006.

Relación del caso con el derecho

El Tribunal Constitucional considera que aun cuando la demandada es una empresa privada, corresponde la entrega de la información requerida, dado que la información sobre la salud de la persona es un dato personal a cuyo acceso tiene derecho.

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