Suspenden a servidora por abandonar cargo y no realizar trabajo remoto [Resolución 000531-2022-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000531-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción al a subdirectora de un colegio por no asistir a laborar.

La institución educativa suspendió por 31 días a la Sub directora por haber abandonado el cargo al no haber realizado trabajo remoto del 01 de enero al 31 de marzo de 2021.

La impugnante al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación indicando que comunicó oportunamente a su jefa inmediata su condición de personal de
riesgo al tener diagnóstico de enfermedad de Parkinson permanente con un grado total de menoscabo de 70%, correspondiendo que se le otorgue licencia con goce haber.

Además su conviviente sufrió un accidente cerebro vascular.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la servidora tenía la posibilidad de solicitar licencia con goce haber por motivo de enfermedad y así contar con la autorización correspondiente para exonerarse del cumplimiento del horario de trabajo y el deber de asistencia a su centro de labores inclusive en forma remota.

Sin embargo, no ha presentado licencia que justifique las faltas por lo que corresponde confirmar la sanción.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamento destacado: 18. Con relación a los argumentos expuestos por la impugnante relacionados con las circunstancias de su salud, así como la que corresponde a su familiar (conviviente), esta Sala considera que la servidora tenía la posibilidad de solicitar licencia con goce haber por motivo de enfermedad en el marco de la Ley Nº 29944, con la finalidad de contar con la autorización correspondiente para exonerarse del cumplimiento del horario de trabajo y el deber de asistencia a su centro de labores, inclusive en forma remota, ya que en caso contrario se le podría imputar la falta disciplinaria de inasistencias injustificadas. No obstante, la impugnante no ha presentado licencia alguna que justifique las inasistencias en que incurrió durante los meses de enero, febrero y marzo 2021.


RESOLUCIÓN Nº 000531-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4567-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MAGRI ELIZABETH ARCE LEIVA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 04 COMAS
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MAGRI ELIZABETH ARCE LEIVA contra la Resolución Directoral Nº 007447-2021-UGEL 04, del 28 de septiembre de 2021, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 04; por haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 11 de marzo de 2022

ANTECEDENTES

1. Con base en el Informe Preliminar Nº 124-2021-UGEL-04/CPPADD, del 13 de mayo de 2021, mediante Resolución Directoral Nº 005318-2021-UGEL 04, del 31 de mayo de 2021[1], la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora MAGRI ELIZABETH ARCE LEIVA, en adelante la impugnante, Subdirectora de la Institución Educativa Nº 2033 “Nuestra Señora de Fátima”, por haber presuntamente cometido abandono de cargo, al no haber realizado trabajo remoto del 01 de enero al 31 de marzo de 2021, con lo cual habría incurrido en la falta tipificada en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[2]– Ley de Reforma Magisterial.

2. A través del escrito de fecha 09 de junio de 2021, la impugnante presentó sus descargos respecto de la Resolución Directoral Nº 005318-2021-UGEL.04.

3. Teniendo en cuenta el Informe Final Nº 118-2021-UGEL-04/CPPADD, del 09 de septiembre de 2021, mediante Resolución Directoral Nº 007447-2021-UGEL 04, del 28 de septiembre de 2021[3], la Entidad resolvió Imponer a la impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, por haberse acreditado que incurrió en la falta tipificada en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, por haberse acreditado que cometió inasistencias injustificadas a su jornada de trabajo remoto en el marco de la Pandemia COVID – 19, desde el 04 de enero hasta el 31 de marzo de 2021.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 25 de octubre de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 007447-2021-UGEL 04, solicitando se revoque la sanción, por los siguientes fundamentos:

(i) Comunicó oportunamente a su jefa inmediata su condición de personal de riesgo al tener diagnóstico de enfermedad de Parkinson -G20 Trastorno de la Marcha – R26.2, permanente, con un grado total de menoscabo de 70 %, Correspondiendo que se le otorgue licencia con goce haber.

(ii) Su conviviente sufrió un accidente cerebro vascular.

(iii) En la resolución impugnada solo se ha señalado la sanción sin explicar las razones por las que resulta ser proporcional e idónea.

(iv) La sanción impuesta no es proporcional.

5. Con Oficio Nº 1052-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.04/ARH-CPPADD, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos. 011344-2021 y 011346-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación se admitió.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el régimen disciplinario aplicable

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se advierte que la impugnante se encuentra sujeta al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944; por lo que esta Sala considera que es aplicable al presente caso la referida ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, así como cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad, siendo estas las normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario.

Sobre la falta imputada al impugnante

14. En el presente caso, se impuso a la impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones por haberse acreditado que cometió inasistencias injustificadas a su jornada de trabajo remoto en el marco de la Pandemia COVID -19 desde el 04 de enero hasta el 31 de marzo de 2021, habiendo incurrido de esta forma en la falta disciplinaria tipificada en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

15. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente, así como de lo señalado por la propia impugnante en sus descargos se advierte que no asistió a su centro de trabajo y tampoco realizó trabajo remoto, según refiere porque se encontraba padeciendo de la enfermedad de Parkinson con un grado total de menoscabo de 70%., y al tener más de 60 años se encuentra en el grupo de riesgo en el marco del estado emergencia por la pandemia del Codid-19. Asimismo, señala que no se le ha impuesto una sanción razonable ni proporcional.

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2021.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.
(…)”.

[3] Notificada a la impugnante el 30 de septiembre de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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