Fundamento destacado: 34. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Declaración Jurada del 3 de octubre de 2018, suscrita por la señora de iniciales E.H.T. en su calidad de administradora del restaurant “Cevichera Esmero”, precisando específicamente respecto a la Boleta de Venta Nº 002-019938, por el monto de S/ 69.00, lo siguiente:
(i) No corresponde al establecimiento.
(ii) Sí es un importe adulterado.
(iii) Sí es una fecha adulterada.
(iv) No ha sido emitido por personal de su establecimiento.
35. Asimismo, de acuerdo a la Declaración Jurada del 26 de septiembre de 2018, suscrita por la señora de iniciales O.P.P. en su calidad de administradora del restaurant “Ayllus Criollos y Mariscos E.I.R.L.”, precisando específicamente respecto a la Boleta de Venta Nº 001- 003453, por el monto de S/ 72.00, lo siguiente:
(v) No corresponde al establecimiento.
(vi) Sí es un importe adulterado.
(vii) Sí es una fecha adulterada.
(viii) No ha sido emitido por personal de su establecimiento.
36. De esta manera se ha podido comprobar que al momento de la rendición de cuentas de viáticos el impugnante presentó boletas de venta que han sido cuestionadas por sus emisores respecto de las cuales desconocen su contenido conforme se ha detallado anteriormente, habiendo obtenido un beneficio económico de manera indebida, ya que se valió de dichos documentos para sustentar sus gastos.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor
GUNTHER VASQUEZ PEREZ contra la Resolución Nº 000079-2021-DV-OGA-URH, del
13 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos
de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, al haberse acreditado
la comisión de la falta.
Resolución Nº 001059-2022-Servir/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 486-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GUNTHER VASQUEZ PEREZ
ENTIDAD: COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR UN (1) DÍA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 1 de julio de 2022
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Jefatural de la Oficina Zonal Tarapoto Nº 065-2019-DV-OZT[1], del 10 de octubre de 2019, la Jefatura de la Oficina Zonal Tarapoto de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor GUNTHER VASQUEZ PEREZ, en adelante el impugnante, toda vez que presuntamente, en su condición de profesional II, habría presentado en la Rendición de Cuentas de Viáticos por Comisión de Servicios dentro del Territorio Nacional Nº 1235 y 3591-2017-OZT, comprobantes de pago en los que se verifica que los originales difieren de las copias que obran en poder el proveedor (emisor).
Asimismo, los proveedores no reconocen que los citados comprobantes de pago hayan sido emitidos por sus establecimientos, por tal motivo, le atribuyeron la comisión de la falta prevista en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
2. Mediante Resolución de la Dirección de Articulación Territorial Nº 0016-2021-DV DATE, del 30 de marzo de 2021, la Dirección de Articulación Territorial de la Entidad, declaró de oficio la nulidad de la Resolución Jefatural de la Oficina Zonal Tarapoto Nº 065-2019-DV-OZT al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo, con lo cual, dispusieron retrotraer el procedimiento hasta su instauración.
3. Con Resolución Jefatural Nº 0008-2021-DV-OZT, del 30 de marzo de 2021[3], la Jefatura de la Oficina Zonal Tarapoto de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por incurrir presuntamente en la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
4. El 9 de abril de 2021, el impugnante presentó sus descargos, señalando entre otros argumentos, que se declare la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario.
5. Con Resolución Nº 000079-2021-DV-OGA-URH, del 13 de diciembre de 2021[4], la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar con la medida disciplinaria de suspensión por un (1) día sin goce de remuneraciones al impugnante por la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal f) del 85º de la Ley del Servicio Civil.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 29 de diciembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 000079-2021-DV-OGA-URH, solicitando se declare su nulidad, en mérito a los siguientes argumentos:
(i) La acción disciplinaria se encuentra prescrita.
(ii) Sin reconocimiento de alguna falta, procedió a realizar el depósito del monto señalado en las boletas observadas, acreditándose que actuó de buena fe sin causar perjuicio económico a la Entidad.
(iii) No considera que incurrió en la falta imputada.
7. Mediante Oficio Nº 000002-2022-DV-OGA-URH, la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado.
8. Con Oficios Nº 001405-2022-SERVIR/TSC y 001506-2022-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
15. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, en lo sucesivo Ley Nº 30057, se aprobó un nuevo régimen del Servicio Civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia y presten efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo el desarrollo de las personas que lo integran.
16. En lo concerniente al régimen disciplinario de los servidores civiles, en el Título V de la Ley Nº 30057, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[12], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia disciplinaria.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 14 de octubre de 2019.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros”.
[3] Notificada al impugnante el 30 de marzo de 2021.
[4] Notificada al impugnante el 13 de diciembre de 2021.
[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[10] El 1 de julio de 2016.
[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.