Supuesto en el que debe haber pronunciamiento por el fondo aun cuando la acción haya prescrito [RN 948-2020, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

3354

Sumilla: Se emite pronunciamiento por el fondo aun cuando la acción ha prescrito. Por justicia material y razones de favorabilidad compatibles con el principio de presunción de inocencia, la causa deberá resolverse en el sentido de ratificar la inocencia del procesado con un pronunciamiento de fondo, pues mal se podría afirmar que la persecución penal ya culminó por el tiempo transcurrido cuando los hechos materia de acusación no han sido probados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 948-2020, Ucayali

Lima, veinte de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Ucayali contra la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que absolvió a Pepe Vásquez Lozano del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas —artículo 196 del Código Penal—, en agravio del Estado, y en consecuencia ordenó su excarcelación.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Argumentos del recurso de nulidad

1.1 La Fiscalía Superior recurrente interpuso un recurso de nulidad—folios 30-34— en virtud del literal a) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, contra la sentencia, del veintiocho de agosto de dos mil veinte, que absolvió a Pepe Vásquez Lozano del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, y alegó defectos insubsanables en la recurrida, consistentes en contradicciones e inconsistencias que perjudican el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

1.2 Refiere que en el juicio oral se llegó a determinar que el propietario del vehículo con placa de rodaje PY-6965 es el procesado Pepe Vásquez Lozano, y dicha camioneta habría sido utilizada para el transporte, traslado y comercialización de pasta básica de cocaína, lo que se acreditó con el acta de recojo y hallazgo, así como el acta de prueba de descarte y orientación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Segundo. Opinión fiscal

2.1 Mediante el Dictamen Fiscal Supremo número 503-2021-MP-FN-SFSP, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal emitió opinión e indicó que carece de objeto emitir un pronunciamiento respecto al recurso de nulidad planteado, en tanto que se observa la
excepción de prescripción interpuesta por el sentenciado Vásquez Lozano, de su análisis, opina que se debe declarar prescrita la acción penal.

2.2 Como sustento indica que el procesado se encontraba en calidad de reo ausente conforme a la resolución del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, y recién fue intervenido el veinticuatro de marzo de dos mil veinte por el personal policial, por lo que su juzgamiento se inició el diecisiete de julio de dos mil veinte según el expediente.

2.3 El fiscal expuso que los hechos imputados datan del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco y el tipo penal imputado, previsto en el artículo 296 del Código Penal, prevé la pena privativa de libertad de ocho a quince años, por lo que desde la fecha de la comisión de los hechos hasta la actualidad han transcurrido más de veinticinco años, razón por la cual los plazos de prescripción ordinario y extraordinario han vencido en exceso, por lo que se debe declarar la prescripción de la acción penal a favor del procesado.

Tercero. Breve resumen de los hechos

El veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, los efectivos de la policía antidrogas de Pucallpa, personal de la Marina de Guerra, así como tres representantes del Ministerio Público, desarrollaron un operativo conjunto cerca del centro de salud Tournavista y lograron intervenir la camioneta de placa de rodaje PY-6965. Luego de las investigaciones, se determinó que, días antes, dicho vehículo había sido utilizado por los hermanos Cachique Rivera para el desarrollo del narcotráfico, siendo que, del análisis de las muestras y residuos hallados en el vehículo, se obtuvo un resultado positivo para pasta básica de cocaína, por lo que se determinó que dicho vehículo fue utilizado para trasladar la citada sustancia.

Cuarto. Análisis jurisdiccional

4.1 La Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Ucayali interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil veinte, y alegó defectos insubsanables en la recurrida, consistentes en contradicciones e inconsistencias que perjudican el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

4.2 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas solo por la voluntad personal de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[1].

4.3 En el caso concreto, el Ministerio Público recurrente alegó como fundamento que, de las investigaciones realizadas, se logró determinar que el procesado Pepe Vásquez Lozano es el propietario de la camioneta de placa de rodaje PY-6965, y que este vehículo fue utilizado para el transporte, traslado y comercialización de pasta básica de cocaína, lo que se habría acreditado con el acta de recojo y hallazgo, así como el acta de prueba de descarte y orientación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco; por lo que considera que debió dictarse una sentencia condenatoria contra el citado procesado.

4.4 De la revisión de la sentencia objeto de nulidad se advierte que la Sala Superior realizó un análisis conjunto del material probatorio y concluyó que no existen elementos que, de modo indubitable, acrediten la participación del procesado Vásquez Lozano en los hechos imputados, puesto que ninguno de sus coprocesados lo sindicó directamente; además, no tiene récord migratorio ni cuenta con bienes inmuebles que, de modo indiciario, puedan acreditar un beneficio patrimonial en el procesado producto de su vinculación con el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que, ante la duda razonable, se decantó por la absolución
del procesado.

4.5 Ahora bien, respecto a lo alegado por la Fiscalía recurrente, se tiene que, si bien efectivamente se acreditó que el vehículo de placa de rodaje PY-6965 es de propiedad del acusado Vásquez Lozano, también es cierto que, de la prueba de descargo, durante la comisión de los hechos imputados, el citado vehículo no se encontraba en poder del acusado, toda vez que este, el trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco, entregó dicho vehículo a su expareja con la finalidad de que este le sirviera como medio de sustento económico para mantener a sus menores hijos, es decir, como pago de pensión por alimentos, siendo que, finalmente, esta versión es corroborada con la declaración de Doris Isabel del Castillo Palma, exconviviente de dicho procesado, quien también forma parte del proceso.

4.6 Ante ello, la tesis fiscal de incriminación habría quedado desacreditada, sin mayores elementos que pudieran rebatir la prueba de descargo que acrediten la vinculación del procesado con hechos relacionados al tráfico ilícito de drogas. En tal sentido, ante la falta de prueba que, de modo suficiente, enerve la presunción de inocencia del procesado, corresponde su absolución. Del mismo modo, de la citada sentencia, no se advierte algún error en el juicio u otro defecto que constituya vulneración al principio de debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no hay fundamento para declarar la nulidad de la sentencia que declaró la absolución del procesado Vásquez Lozano.

4.7 Por otro lado, el sentenciado Pepe Vásquez Lozano, el siete de junio de dos mil veintiuno, presentó un escrito que deduce la excepción de la prescripción, y aduce que la denuncia fiscal se realizó el doce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, los hechos habrían sido consumados el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco y a la fecha de la presentación del escrito han transcurrido más de veintiséis años, con lo cual sobrepasó en exceso el plazo de prescripción extraordinaria que es de veintidós años y seis meses, al ser quince años la pena máxima del delito imputado.

4.8 Al respecto, de la revisión de la recurrida, efectivamente, se advierte que la Sala Superior, al momento de emitir pronunciamiento, no consideró que, en este caso, la acción penal había prescrito, toda vez que, desde la fecha de los hechos imputados —veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco— hasta la fecha de emisión de la sentencia objeto de recurso de nulidad —veintiocho de agosto de dos mil veinte—, han transcurrido aproximadamente veinticinco años y siete meses, lo que supera en exceso el plazo de prescripción ordinario y extraordinario —conforme lo previsto en los artículos 80 y 83 del Código Penal—.

4.9 En ese sentido, se debe declarar fundada la excepción de prescripción planteada por el sentenciado Vásquez Lozano; no obstante, del análisis de fondo, se concluye que no existe defecto en la sentencia recurrida que signifique una causal de nulidad, por lo cual se confirma la absolución del procesado Vásquez Lozano, y con ello se ha ratificado su inocencia.

4.10 En consecuencia, por justicia material, razones de favorabilidad, compatibles con el principio de presunción de inocencia, y de conformidad con anteriores pronunciamientos[2]
de la Corte Suprema, la causa deberá resolverse en el sentido de ratificar la inocencia del citado procesado con un pronunciamiento de fondo, pues no se puede afirmar que la persecución penal ya culminó por el tiempo transcurrido cuando los hechos materia de acusación no han sido probados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que absolvió a Pepe Vásquez Lozano del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas —artículo 196 del Código Penal—, en agravio del Estado, y en consecuencia ordenó su excarcelación.

II. ORDENARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la resolución aquí


[1] Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente número 0896-2009-PHC/TC), fundamento 7.

[2] Recurso de Nulidad número 1711-2014/Lima, del trece de mayo de dos mil quince, Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Comentarios: