Suprema ratifica que si la condena supera los 4 años no se impone pena suspendida [RN 394-2018, Sullana]

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Sumilla. [Suspensión de la pena] La suspensión de las penas privativas de libertad solo será posible cuando se cumpla, indefectiblemente, lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Penal. En el caso en concreto, se evidencia que no supera el primer requisito para suspender la ejecución de la pena, en tanto que la pena a imponer supera los cuatro años. [Determinación de la pena] El Tribunal Superior sometió a un correcto juicio de proporcionalidad la pena judicialmente impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 394-2018, SULLANA

Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado EDUARDO PALACIOS AMAYA contra la sentencia conformada de fojas ochocientos veinticuatro, del nueve de enero de dos mil dieciocho, que le impuso como autor del delito tributario-defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal mediante la utilización de comprobantes de pago falsos, en agravio del Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, seis años, once meses y cuatro días de pena privativa de libertad.

De conformidad, con lo pertinente, con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señor jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. El acusado EDUARDO PALACIOS AMAYA, en su recurso de nulidad de fojas ochocientos treinta y uno, cuestionó el quantum punitivo establecido en la sentencia conformada, para lo cual alega básicamente lo siguiente:

1.1. Que no se tuvo en consideración los principios de legalidad, responsabilidad, proporcionalidad y lesividad.

1.2. Que la pena impuesta colisiona con el principio constitucional de los fines de la pena; en consecuencia, la pena debe ser reformada e imponérsele una pena condicional bajo reglas de conducta, tal como lo había solicitado, y el representante del Ministerio Público mostró su conformidad.

1.3. Que la Sala Superior, para denegar la solicitud de aplicación de una pena suspendida en su ejecución, no motivó adecuadamente el porqué no le correspondía su aplicación, pues contrariamente a lo indicado por el Colegiado, en el caso concurren los requisitos regulados en el artículo cincuenta y siete, numerales uno, dos y tres del Código Penal, ya que el recurrente desde que cometió el delito no ha incurrido en otra acción delictiva, por lo que no es una persona proclive al delito.

1.4. Que su conducta fue haber presentado dos facturas con contenido falso, las mismas que habrían sido entregados por el contador Floro Canales Flores. Asimismo, no tomaron en consideración que no contaba con antecedentes penales, que tenía un domicilio fijo, una familia constituida, que a la fecha cuenta con sesenta y cinco años de edad y sufre de la enfermedad de diabetes mellitus.

1.5. Que la Sala Superior se limitó a realizar la disminución de un séptimo de la pena por su sometimiento a la conclusión anticipada.

1.6. Que no se han valorado adecuadamente las circunstancias en que se han producido los hechos y la magnitud de lesividad de la conducta antijurídica. Puntualizó, como pretensión procesal, la disminución de la pena impuesta a una de carácter suspendida.

HECHOS OBJETO DE LA SENTENCIA CONFORMADA

SEGUNDO. El sentenciado EDUARDO PALACIOS AMAYA, al inicio del juicio oral, se sometió a los alcances de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral, aceptando su responsabilidad en el delito incriminado y reconociendo los hechos expuestos en la acusación fiscal (que obra a fojas quinientos treinta y uno). En tal virtud, se dictó la sentencia conformada (que obra a fojas ochocientos veinticuatro), de la cual fluye que fue condenado como autor del delito tributario-defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal mediante utilización de comprobantes de pago falsos, en agravio del Estado.

El hecho declarado y probado es el siguiente: en el proceso de fiscalización realizado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria al contribuyente Chiqui Services S. A. C., representado por el procesado Eduardo Palacios Amaya, se determinó que las Facturas números cero cero cero uno- cero cero cero ciento veintiuno y cero cero cero uno-cero cero cero ciento treinta y tres, del treinta y uno de enero y veintiocho de febrero de dos mil tres respectivamente, supuestamente emitidas por la empresa proveedora Negocios Consultores & Asesores E. I. R. L., por la presunta prestación de servicios de asesoramiento y supervisión en el procesamiento de información de pozos petroleros, eran falsas. Sin embargo, fueron registradas por la contabilidad de la empresa Chiqui Services S. A. C. con la finalidad de obtener indebidamente crédito fiscal en las declaraciones juradas mensuales del impuesto general a las ventas de los periodos tributarios enero y febrero de dos mil tres, lo que le permitió disminuir el pago del impuesto general a la ventas en dichos periodos.

ANÁLISIS DEL CASO Y FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia conformada; esto quiere decir que el procesado renunció a su derecho a la presunción de inocencia por la cual se exige la prueba de la imputación fáctica antes de poder emitir un fallo condenatorio. Esta renuncia aconteció mediante su acogimiento a la conclusión anticipada de conformidad con el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por esta Suprema Corte en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis. En el citado acuerdo plenario se define que el efecto esencial del acogimiento a la conclusión anticipada es la convalidación de los hechos materia de imputación.

CUARTO. En este orden de ideas, una vez que el procesado se acoge a la conclusión anticipada, opera la vinculación a los hechos, la llamada vinculación absoluta con los hechos, de modo que el juzgador ya no puede evaluar pruebas. De hecho, la fase probatoria desaparece por ser innecesaria, toda vez que el mismo procesado acepta como verdadera la imputación fáctica.

QUANTUM DE LA PENA

QUINTO. En consecuencia, al no estar en controversia la responsabilidad del acusado en los hechos, corresponde ahora evaluar si la pena impuesta resulta ser la adecuada, conforme al cuestionamiento realizado por el acusado. Es preciso señalar que la determinación de la pena tiene como sustento normativo, tanto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal –que vincula la dosis de pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo– como los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del citado Código Sustantivo. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “DETERMINACIÓN LEGAL”, y la segunda rotulada como “DETERMINACIÓN JUDICIAL”. En esta última fase, concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de reducción o disminución punitiva.

SOBRE LA DETERMINACIÓN LEGAL

SEXTO. Así, acotado lo anterior, se debe remitir, en principio, a la pena conminada prevista para el ilícito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal mediante utilización de comprobantes de pago falsos, que de acuerdo con el artículo cuatro, literal a, del Decreto Legislativo número ochocientos trece, Ley Penal Tributaria1, se encuentra en un rango punitivo no menor de ocho ni mayor de doce años de privación de libertad –Ley número veintisiete mil treinta y ocho, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, vigente a la fecha de la comisión de los hechos–.

DETERMINACIÓN JUDICIAL

SÉPTIMO. Situados en este primer ámbito de determinación de la pena, resta precisar la magnitud cuantitativa de la misma. En este punto, los presupuestos para fundamentar y determinar la pena que prevé el artículo cuarenta y cinco del Código Penal, entre los que se encuentran las carencias sociales que hubiere sufrido el acusado, el nivel de su cultura y costumbres –en el caso se  aprecia que el procesado cuenta con grado de instrucción superior completa (según ficha Reniec de fojas quinientos noventa y cuatro), de ocupación empresario, en la actualidad cuenta con sesenta y seis años de edad, padece de una enfermedad de diabetes, con una familia constituida–, así como la ausencia de antecedentes penales –certificado de fojas quinientos veintiuno– no fundamentan una rebaja por debajo del mínimo legal. Se trata de circunstancias genéricas de atenuación que solo permiten aplicar la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta (ocho a doce años) –artículo cuarenta y seis del texto normativo penal–. En esa línea, tampoco se verifica la responsabilidad restringida por razón de la edad –artículo veintidós del Código Penal–, en tanto que a la fecha de la comisión de los hechos el acusado contaba con cincuenta años de edad.

OCTAVO. Seguidamente no se detecta la presencia de otras circunstancias de agravación o de atenuación de la pena, por lo que conforme al tercer párrafo, numeral dos, literal a), del artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal, la pena concreta debe oscilar en el tercio inferior; esto es, de ocho a nueve años y cuatro meses. Sin embargo, se ha de precisar que el fiscal superior, en su requerimiento acusatorio de fojas quinientos treinta y uno, solicitó una pena de ocho años, por lo que en consideración al principio acusatorio la pena concreta debe ser de ocho años de privación de libertad,

NOVENO. Confluye el efecto premial del acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral –como regla de reducción por “bonificación procesal”–, lo cual, conforme al Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho –fundamento jurídico vigesimotercero–, supone una reducción punitiva en el máximo permisible en función de un séptimo de la pena concreta (ocho años). En tal virtud, una sanción equivalente a seis años, once meses y cuatro días de privación de libertad, se constata razonable y proporcional; asimismo, responde al principio de legalidad, también responde a la medida justa de culpabilidad y la responsabilidad por el hecho –principios subyacentes a la proporcionalidad–. La determinación de la cuantificación punitiva realizada por esta Sala Penal Suprema así lo demuestra.

DÉCIMO. Finalmente, en lo atinente a los agravios formulados, corresponde realizar las siguientes precisiones:

10.1. En virtud del principio de legalidad, la suspensión de las penas privativas de libertad solo será posible cuando se cumpla, indefectiblemente, lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Penal, cuyo texto señala:

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

Es así que en el caso en concreto se evidencia que no supera el primer requisito para suspender la ejecución de la pena, en tanto que la pena a imponer supera los cuatro años.

10.2. Se aprecia del acta de apertura de juicio oral, de fojas setecientos noventa y tres, que si bien el señor fiscal superior debido a las circunstancias actuales (estado de salud del acusado) señaló que la pena debía ser de carácter suspendida; sin embargo, se debe considerar que uno de los principios que rige el proceso penal es el principio de legalidad, en mérito a ello el juzgador dentro del marco de punibilidad debe determinar la pena, con plena observancia de la prohibición de infraprotección. Como ya se ha precisado la condición de agente primario, la edad actual, la enfermedad o dolencias que sufre y su entorno familiar son circunstancias genéricas de atenuación que solo permiten aplicar la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta, que en el presente caso es de ocho a doce años.

10.3. El acusado con su actuar ha vulnerado el bien jurídico protegido, el patrimonio que corresponde a la hacienda pública, o el correcto funcionamiento del sistema de recaudación y ejecución del gasto, obteniendo indebidamente crédito fiscal mediante la utilización de comprobantes de pago falsos. En ese sentido, el grado del quantum de la pena privativa de libertad impuesta guarda relación de proporcionalidad con el grado de afectación del bien constitucional a que dio lugar la realización de la conducta típica.

UNDÉCIMO. En consecuencia, la sucesión de hechos establecidos no permite la imposición de una sanción menor a la aplicada por la Sala Penal Superior, la misma que ha sido dictada conforme a derecho. Asimismo, no se advierten arbitrarias las demás consecuencias jurídicas (reparación civil), por lo que debe ser confirmada en su integridad

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos veinticuatro, del nueve de enero de dos mil dieciocho, en el extremo que impuso a EDUARDO PALACIOS AMAYA, como autor del delito tributario-defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal mediante la utilización de comprobantes de pago falsos, en agravio del Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas de Administración Tributaria, seis años, once meses y cuatro días de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S.S.
San Martín Castro
Barrios Alvarado
Príncipe Trujillo
Chávez Mella
Bermejo Ríos


[1] Artículo 4. La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los […]

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