Subprefecto es sancionado por desempeñarse en simultáneo como psicólogo en un colegio [Resolución 001027-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001027-2021-Servir/TSC-Primera Sala Servir confirma que tener una doble percepción del estado es calificado como falta sancionable.

En este caso el impugnante se desempeñaba como psicólogo en una institución educativa (bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057) y, simultáneamente, como subprefecto distrital en la subprefectura distrital de Namballe (bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276) por lo que se le abrió procedimiento administrativo sancionador.

El Tribunal concluyó que el fin del empleo público no es el enriquecimiento personal de cada uno de los servidores del Estado, sino que esta clase de relaciones determina una circunstancia especial vinculada con el orden público: prestar servicios para la ciudadanía.

De acuerdo a ello se confirma la sanción de 6 meses de suspensión sin goce de haberes.


Fundamento destacado: 35. De igual forma, esta Sala considera que no resulta ilícito que un servidor público postule a otra plaza en otra Entidad, y de esta forma, es válido que se hagan precisiones sobre estos casos a nivel de las normas que regulan los Concursos
Públicos; la falta imputada se configura cuando el servidor percibe otra remuneración, por lo que a criterio de esta Sala, de presentarse el caso donde un servidor postule y obtenga otra plaza en una entidad distinta, debe renunciar a la de origen para evitar incurrir en la prohibición de doble percepción de ingresos.

44. Así, podemos inferir que la falta cometida por el impugnante es grave en tanto
atenta contra la naturaleza de la función pública, al evidenciar un intento de
enriquecimiento personal a costa del Estado; razón por la cual esta Sala considera
que la sanción impuesta al impugnante resulta proporcional a la falta cometida.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001027-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1814-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WILSON DAVID GIL IBAÑEZ
ENTIDAD: MINISTERIO DEL INTERIOR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIOS; SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILSON DAVID GIL IBAÑEZ contra la Resolución Ministerial Nº 0235-2021-IN, del 7 de abril de 2021, emitida por el Titular del Ministerio del Interior; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 2 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Resolución Nº 006-2019/IN/COM_ESPEC_PROC_ADM_DISC, del 24 de octubre de 2019[1], con base en el Informe Nº 000169-2019/IN/STPAD, la Presidencia de la Comisión Especial del Ministerio del Interior, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor WILSON DAVID GIL IBAÑEZ, en adelante el impugnante, quien presuntamente habría incurrido en la prohibición de doble percepción de ingresos por parte del Estado, al desempeñarse como Psicólogo – Trabajador Social en la Institución Educativa Nº 16509 José Carlos Mariátegui (bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057) y, simultáneamente, como Subprefecto Distrital en la Subprefectura Distrital de Namballe (bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276), desde el 13 de junio al 31 de noviembre de 2016; incurriendo en la falta contemplada en el literal p) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

2. Pese haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el impugnante no presentó descargos. En tal sentido, mediante Resolución Ministerial Nº 0235-2021-IN, del 7 de abril de 2021[3], el Titular de la Entidad resolvió imponer al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, al haberse configurado la falta contemplada en el literal p) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 27 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Ministerial Nº 0235-2021-IN, manifestando que la acción habría prescrito, y que se habría vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

4. Con Oficio Nos 000037-2021/IN/OGRH, la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

5. Con los Oficios Nos 004474 y 004475-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil comunicó a la Entidad y al impugnante la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9] en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11] se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

12. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[12], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

14. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[13] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

15. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del  Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[14].

16. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE[15], se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

17. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su  Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

18. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC[16], se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y  sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

19. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

20. En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario son posteriores al 14 de septiembre de 2014, y considerando que el impugnante al momento de la comisión de los hechos materia del presente procedimiento se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, corresponde aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, al estar el presente caso inmerso en dicho régimen disciplinario.

De la oportunidad de la aplicación de la sanción

21. Sobre el particular, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna, teniendo en consideración el plazo transcurrido desde la instauración del procedimiento administrativo disciplinario hasta la emisión del acto administrativo de sanción.

22. En cuanto a ello, el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057 establece que “…La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles.

Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año”.

23. Cabe acotar que conforme al precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERIVR/TSC[17], una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.

24. En el presente caso, se aprecia que mediante Resolución Nº 006–2019/IN/COM_ESPEC_PROC_ADM_DISC, del 24 de octubre de 2019, notificada el 20 de noviembre de 2019, se instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante; y con Resolución Ministerial Nº 0235-2021-IN, del 7 de abril de 2021, se le impuso la sanción de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones.

25. No obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC, del 22 de mayo de 2020, y disposiciones complementarias, en la cual se establecieron los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:

37. Bajo este orden de ideas, el pleno del Tribunal considera que la suspensión del cómputo de plazos dispuesta mediante el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº 053- 2020 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, resulta de aplicación a los plazos de prescripción previstos en el artículo 94º de la Ley Nº 30057; por tanto, desde el 23 de marzo al 10 de junio de 2020, el cómputo de los referidos plazos de prescripción se encuentra suspendido.

38. Debe considerarse, por otra parte, que si bien no se ha emitido disposición expresa de suspensión del cómputo de plazos respecto a los periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020, ello no significa que dichos periodos deban ser incluidos en el cómputo de los plazos de prescripción, pues conforme se ha indicado, el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) se encuentran vigentes desde el 16 de marzo de 2020, lo que determina que desde dicha fecha se ha producido la imposibilidad de realizar actuaciones tendientes al inicio e impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, en razón de la restricción a la libertad de tránsito, la cual ha sido extendida hasta el 30  de junio de 2020, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.

39. Por consiguiente, aunque no exista disposición expresa de suspensión del cómputo de plazos para los referidos periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020, debe considerarse que igualmente que en el periodo del 23 de marzo al 10 de junio de 2020 –para el que sí hay disposición expresa–, las entidades se encuentran imposibilitadas de realizar actuaciones tendientes al inicio e impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, evidenciándose, de este modo, que la inactividad se presenta durante todos estos periodos, conforme se muestra a continuación:
(…)

41. Sobre la base de lo señalado, debe considerarse que la inactividad que se produce en el periodo del 23 de marzo al 10 de junio de 2020, se presenta de igual modo en los periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020; por tanto, teniendo en cuenta el principio de igual razón, igual derecho, no cabe efectuar distinción alguna y corresponde que la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción también se aplique durante estos periodos.

42. Atendiendo a tales consideraciones, en estricto respeto, observancia y respaldo a las medidas adoptadas con el único fin de preservar la vida de la Nación, el pleno del Tribunal considera que corresponde la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados.
(…)”.

26. Asimismo, dicha situación ha sido corroborada con el Comunicado “Suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057”, en el cual señala que los plazos han quedado suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, y luego se volvió a suspender entre el 26 de julio y 31 de agosto de 2020, en el caso específico de la provincia de San Ignacio-Cajamarca.

27. En consecuencia, teniendo en consideración la suspensión de plazos de prescripción de los procedimientos administrativos disciplinarios, desde el inicio del procedimiento materia de impugnación (20 de noviembre de 2019) hasta el día previo a la declaratoria del estado de emergencia, esto es, el 15 de marzo de 2020, han transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días. A ello se debe añadir, el plazo transcurrido desde el primer levantamiento del Estado de Emergencia en Tacna, es decir, entre el 1 y 25 de julio de 2020, es decir veinticinco (25) días. Por último, se debe agregar el plazo transcurrido desde el segundo levantamiento del Estado de Emergencia en San Ignacio – Cajamarca (1 de septiembre de 2020), hasta  la emisión de la sanción (7 de abril de 2021), tiempo que asciende a siete (7) meses y seis (6) días.

28. Como se advierte, desde el 20 de noviembre de 2019, fecha de instauración del presente procedimiento, hasta el 7 de abril de 2021, fecha en que se emitió el acto que dispone la sanción al impugnante; ha transcurrido once (11) meses y veinticinco (25) días, por lo que no ha transcurrido el plazo de un (1) año establecido en el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057, debiéndose desvirtuar la alegación del impugnante en este extremo.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 20 de noviembre de 2019.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
p) La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente.
(…)”.

[3] Notificada al impugnante el 9 de abril de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.
(…)”.

[13] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[14] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

[15] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

[16] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:
7.1 Reglas procedimentales:
– Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
– Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
– Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
– Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
– Medidas cautelares.
– Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
– Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
– Las faltas.
– Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”

[17] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2016.

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