Situaciones de violencia son ajenas a una simulación en tanto la posesión como prueba de no realización del acto suele ser consentida [Exp 00135-2018-0]

254

Fundamento destacado: 3.4.- De los elementos que constituirían la simulación absoluta: En la demanda se narran hechos como las súplicas de la compradora o su cambio de actitud a la muerte de su señora madre, los que no tienen relación alguna con la causal invocada, debiendo centrarse el análisis en dos hechos: el precio y la no desposesión (parcial).

a) Con relación al precio, se sostiene que éste es irrisorio. A fojas veinte se ha presentado una tasación de parte en la que se aprecia que el valor del inmueble sub- litis es mucho mayor (trescientos veintiséis mil quinientos noventa y siete dólares y 40/100 dólares). Las reglas de la experiencia, permiten sostener que la transferencia de acciones y derechos de un predio que actualmente tiene un área techada de más de quinientos metros cuadrados construidos no puede ser el precio pactado; empero ello de ninguna manera significa que haya existido una simulación absoluta, puesto que en la propia expresión del demandante (de haber accedido a las súplicas y en el pleno ejercicio de su autonomía contractual), el acto jurídico se ha celebrado. La demandante señala que hay tratativas desde el año mil novecientos noventa, lo que se aprecia en la copia de la minuta presentada a fojas doscientos setenta y ocho, en la que los padres de la demandada Berenice Gladys Aernas Díaz, ya le habrían transferido el predio con fecha catorce de septiembre del año mil novecientos noventa (sin que esté el edificio construido, excepto dos habitaciones – cláusula séptima). Ahora bien, no se manifiesta que se haya pactado un precio y se haya cancelado otro o que la celebración de este acto jurídico lo haya sido para formalizar una compraventa anterior, por lo que este juez no pueda aplicar el principio del iura novit curia, y emitir un pronunciamiento sobre simulación relativa; sin perjuicio de ello tampoco se ha señalado cuál es el perjuicio que se habría ocasionado a terceros, pues no toda simulación es nula por sí misma, sino por el perjuicio que puede ocasionar.  

b) Ambas partes han reconocido que la demandada Berenice Gladys, viene demandando la restitución de la posesión. Entre fojas doscientos treinta y nueve a doscientos setenta y siete, se aprecia actuaciones judiciales y policiales que hacen ver que la posesión del inmueble genera situaciones de violencia que son ajenas a una simulación. En los casos de simulación, la posesión, como prueba de la no realización del acto suele ser consentida y pacífica, lo que no es el caso de autos. 

c) Finalmente, debe reconocerse que la prueba de simulación, es fundamentalmente por indicios, empero en los casos en que las partes que celebran el acto jurídico lo han hecho de manera simulada, suele tenerse como prueba el “acuerdo simulatorio”, lo que en este caso el demandante no ha alegado su existencia. En conclusión, en este extremo la demanda es infundada.


EXPEDIENTE : 00135-2018-0-0401-JR-CI-07

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO

JUEZ : POLANCO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE

ESPECIALISTA : RISCO BERROCAL, KENIA MALENA

DEMANDADO : BANCO DEL CREDITO DEL PERÚ ARENAS DIAZ, BERENICE GLADYS ARENAS DIAZ, MIRYAM NATIVIDAD

DEMANDANTE : ARENAS DIAZ, MIGUEL GERMAN

RESOLUCIÓN Nro. 35

SENTENCIA NÚMERO: 081– 2021-7JEC

AREQUIPA, DOS MIL VEINTIUNO CINCO DE AGOSTO. –

Puestos los autos a despacho para sentenciar, teniendo presente la carga procesal; y VISTOS: La demanda obrante a fojas veintisiete y siguientes, subsanada a fojas cuarenta y tres, interpuesta por don MIGUEL GERMAN ARENAS DIAZ, sobre Nulidad de Acto Jurídico en contra de doña BERENICE GLADYS ARENAS DIAZ, doña MIRYAM NATIVIDAD ARENAS DIAZ, BANCO DEL CREDITO DEL PERU y sucesión de doña PETRONILA NICANORA DIAZ DE ARENAS, integrada por don MIGUEL GERMAN ARENAS DIAZ, doña BERENICE GLADYS ARENAS DIAZ y doña MIRYAM NATIVIDAD ARENAS DIAZ, a efecto que:

1. Como primera pretensión principal: Se declare la nulidad del acto jurídico y documento que lo contiene, consistente en la compraventa de derechos contenido en la escritura pública N° 514 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil quince, por la causal de simulación absoluta; en consecuencia 1.1. Como pretensión accesoria a la primera principal: La cancelación del asiento registral C0003 de la Partida Registral N° 01139130.

2.Como segunda pretensión principal: Se declare la nulidad del acto jurídico consistente en la hipoteca contenido en la escritura pública N° 1402, de fecha doce de julio del dos mil doce, por la causal de objeto jurídicamente imposible.

2.2. Como pretensión accesoria de la segunda principal: La cancelación del asiento D00003 de la Partida Registral N°01139130; y 3. Como pretensión subordinada a las pretensiones principales: que la demandada Berenice Gladys Arenas Díaz lo indemnice con la suma de US$ 120,000.00 (Ciento veinte mil dólares con 001/100 dólares) por enriquecimiento sin causa. La demanda se interpone en mérito a los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN:

Señala que mediante acta protocolizada de sucesión intestada de su padre, German Arenas Alarcón,es que la señora Petronila Nicanora Diaz Pardo de Arenas (madre del demandante), Berenice Gladys y Miryam Natividad Arenas Díaz (hermanas del demandante) y el demandante, adquirieron en calidad de copropietarios el bien inmueble ubicado en Calle Simón Bolívar N° 112, esquina con Calle Lambayeque 200, distrito de Mariano Melgar, provincia y región de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° 01139130;seguidamente, el veinticuatro de mayo del dos mil doce mediante escritura pública N° 514 los copropietarios del referido inmueble —incluido el demandante— vendieron sus derechos respecto al inmueble materia de litis a favor de la copropietaria Berenice Gladys Arenas Diaz, a consecuencia de las constantes suplicas de esta última, por tanto, el acto se dio de buena fe y en calidad de hermano; por otro lado, refiere que al fallecimiento de su señora madre en enero del dos mil quince, se declaró como herederos al demandante y las codemandadas, teniendo a partir de esa fecha actitudes hostiles por parte de la codemandada Berenice Arenas Diaz, quien interpuso una demanda de desalojo en contra del demandante, tramitado bajo el expediente N° 1814-2015;en tal sentido, el demandante asevera que el acto jurídico fue simulado, dado que se advierte de la escritura pública N° 514 que el precio de compraventa de los derechos de los copropietarios fue irrisorio US$ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 dólares), monto que no guarda relación con el precio real del bien, el cual ascendería a US$ 326,597.40 (trecientos veintiséis mil quinientos noventa y siete con 40/100 dólares);además, pese al acto simulado, el demandante continuo con la posesión del bien, según obra en acta notarial de constatación domiciliaria; asimismo, refiere que los intervinientes del acto simulado corresponde a un núcleo familiar directo, fundamentos por los cuales debe declararse la nulidad del acto jurídico simulado y disponer la cancelación del asiento registral C0003. Respecto a la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública N° 1402, señala que dicho acto estaría viciado por la imposibilidad jurídica del mismo, ya que se hipoteca un bien inmueble que no le correspondería en su totalidad a la codemandada. Por último, asevera que existe enriquecimiento indebido,dado que actuando de buena fe procedieron a vender sus derechos de copropiedad del bien materia de litis sobre la base de un monto desproporcional de más de trecientos veinte mil dólares americanos; en consecuencia, el empobrecimiento del demandante se evidencia ya que, de tener un derecho de copropiedad directo al momento de su venta, este derecho se ha incrementado con la muerte de su señora madre, el cual ascendería al 33.3399% sobre el total del bien; asimismo, no existe causa justificante del enriquecimiento indebido por parte de la codemandada ni existe otra acción útil para remediar el perjuicio.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN:

Ampara su pretensión en virtud de lo establecido en el artículo V del Título Preliminar, artículos 140, 219 y 1954 del Código Civil.

AUTO ADMISORIO:

Mediante Resolución número cuatro, de fojas cincuenta, se admite a trámite la demanda.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: