Servidora tenía licencia sin goce por asumir otro cargo, ¿entidad está facultada a despedirla por abandono de trabajo? [Resolución 000527-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000527-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que mientras no se emita un acto administrativo firme sobre la licencia otorgada a algún servidor su dependencia laboral en la entidad en la que se encuentra designado se mantiene por lo que, no resulta jurídicamente congruente exigirle que justifique las ausencias.

Una entidad destituyó a la impugnante por no haber asistido sin justificación alguna a su centro de labores del 3 al 30 de marzo de 2021, con lo cual incurrió en la comisión de la falta disciplinaria.

La impugnante interpuso recurso de apelación señalando que no se ha tenido en cuenta que actualmente ejerce un cargo público en la Contraloría General de la República y en este sentido los hechos sucedidos respecto el ejercicio de esta labor, tales como: la comunicación de su imposibilidad de asumir el cargo, la renuncia que se vio obligada a presentar, la aceptación de su renuncia de sus jefes inmediatos, y frente a la situación contradictoria que se produjo cuando el Gerente de la Red Asistencial Rebagliati denegó su renuncia y la exoneración del plazo, no se ha tenido en cuenta la aplicación del principio pro administrado y el principio de presunción de inocencia. Asimismo, ha tenido descanso médico del 13 al 26 de marzo, y del 29 al 31 de marzo de 2021.

El Tribunal del Servicio Civil señaló que mientras no se emita un acto administrativo firme sobre la licencia otorgada a la impugnante, la dependencia laboral de dicha servidora en la entidad en la que se encuentra designada se mantiene y por consiguiente, no resulta jurídicamente congruente exigirle que justifique las ausencias, porque es evidente que se encuentra prestando servicios en otra entidad.

De esta manera el recurso se declaró fundado.


Fundamento destacado: 46. Luego, mediante Resolución de Gerencia Central Nº 196-GCGP-ESSALUD-2021, del 28 de febrero de 2021, la Gerencia Central de Gestión de Personas de ESSALUD resolvió dar por concluida la licencia sin goce de remuneraciones otorgada, a partir del 01 de marzo de 2021. Indicando que, de la valoración de los fundamentos expuestos en la Carta del 23 de febrero de 2021, que presentó la impugnante respecto a la Carta Nº 124-GCGP-ESSALUD-2021, considera que estos no son suficientes para replantear lo que se le comunicó.

47. Así, el 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Central Nº 196-GCGP-ESSALUD-2021, del 26 de febrero de 2021, (Expediente Nº 1184-2021-SERVIR/TSC), lo que dio lugar a que se emita la Resolución Nº 002214-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 12 de noviembre de 2021, que declaró nula la citada Resolución por vulnerar el deber de motivación de los actos administrativos, disponiendo que el procedimiento se retrotraiga hasta el momento previo a la emisión de dicha resolución.

48. Cabe precisar que, en el Fundamento 47 de la Resolución Nº 002214-2021- SERVIR/TSC-Segunda Sala, se señaló lo siguiente:

“47. Considerando lo expuesto, la Resolución de Gerencia Central Nº 196 GCGPESSALUD-2021, del 26 de febrero de 2021, se encuentra inmersa en la causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, por lo que debe declararse su nulidad, a fin de que la Entidad cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la decisión adoptada en relación a la licencia por designación en cargo de confianza otorgada a la impugnante, tomando en consideración lo dispuesto por el marco legal aplicable, argumentando su decisión bajo criterios de razonabilidad y supuestos objetivos, teniendo en cuenta las necesidades institucionales de la Entidad, lo cual garantizaría la debida motivación de los actos administrativos y el debido procedimiento administrativo”

49. Por tal razón, queda claro que mientras no se emita un acto administrativo firme sobre la licencia otorgada a la impugnante, con sujeción a los criterios expuestos en el párrafo que antecede (criterios de razonabilidad y supuestos objetivos), la dependencia laboral de dicha servidora en la entidad en la que se encuentra designada se mantiene; y por consiguiente, no resulta jurídicamente congruente exigirle que justifique las ausencias en ESSALUD, porque es evidente que se encuentra prestando servicios en otra Entidad.


RESOLUCIÓN Nº 000527-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2430-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: PATRICIA ISABEL SUAREZ BEYODAS
ENTIDAD: RED PRESTACIONAL REBAGLIATI – ESSALUD
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora PATRICIA ISABEL SUAREZ BEYODAS y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Gerencia Nº 342-GRPR-ESSALUD-2021, del 04 de junio de 2021, emitida por la Gerencia de la Red Prestacional Rebagliati – ESSALUD; por no haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 4 de marzo de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante el Informe de Precalificación Nº 106-STPAD-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD2021, del 31 de marzo de 2021, la Secretaria Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Sancionador de la Red Prestacional Rebagliati, en adelante la Secretaria Técnica, recomendó a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Prestacional Rebagliati – ESSALUD, en adelante la Entidad, iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la servidora PATRICIA ISABEL SUAREZ BEYODAS, en lo sucesivo la impugnante, debido a que existen indicios de que en su condición de Médico del Servicio de Emergencia del Hospital III Suarez Angamos de la Red Prestacional Rebagliati, habría incurrido en la presunta falta disciplinaria muy grave contenida en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, indicando que la posible sanción a imponerse es la de destitución.

2. Con Resolución Nº 011-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2021, del 06 de abril de 2021[1], la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, en su calidad de Órgano Instructor, instauró procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por haber inasistido sin justificación alguna a su centro de labores del 03 al 30 de marzo de 2021, con lo cual incurrió en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal j) del artículo 85 de la Ley Nº 30057[2], al inobservar el literal k) del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada del Seguro Social de Salud – ESSALUD, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 139-PE-ESSALUD-99.

3. A través del documento S/N, presentado el 14 de abril de 2021 en la Mesa de Partes Digital ESSALUD, la impugnante remitió sus descargos, siendo entregado este documento a la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad el 16 de abril de 2021.

En sus descargos la impugnante solicitó que se archive el procedimiento administrativo y se declare la nulidad de todo lo actuado.

4. Con Informe de Órgano Instructor Nº 033-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2021, del 11 de mayo de 2021, el Órgano Instructor recomendó a la Gerencia de la Red Prestacional Rebagliati de la Entidad, en su condición de Órgano Sancionador, imponer a la impugnante la sanción disciplinaria de destitución, por haber concluido que se ausentó injustificadamente por más de tres (03) días consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, al no asistir a sus centro de trabajo del 03 de marzo al 12 de marzo de 2021. El Órgano Sancionador, mediante Carta Nº 570-GRPR-ESSALUD-2021, del 13 de mayo de 2021[3], puso en conocimiento de la impugnante el contenido del Informe del Órgano Instructor, indicándole que podía ejercer su derecho de defensa a través del informe oral.

5. El 19 de mayo de 2021, la impugnante solicitó se le conceda el uso de la palabra y también solicitó la abstención del señor de iniciales J.S.C. (Gerente de la Gerencia de la Red Prestacional Rebagliati de la Entidad), indicando que, pese a que ella tenía  conflictos de intereses con esta persona él se encontraba actuando como Órgano Sancionador en el caso que se le sigue en su contra; al respecto, la impugnante manifiesta como argumentos de su solicitud de abstención lo siguiente:

– El señor de iniciales J.S.C. le negó de manera ilegal la dispensa del plazo legal de su renuncia a la impugnante, lo cual se ha generado que posteriormente se le inicie el presente PAD. De manera que esta persona no puede actuar como juez y parte en ambos casos, ya que inicialmente participó en el trámite del procedimiento de su renuncia, y posteriormente participó como órgano sancionador.

– El señor de iniciales J.S.C. no estaba de acuerdo con la designación de la impugnante como Gerente de Servicios Prestacionales I y II, y señaló que tenía conflicto de intereses.

– El señor de iniciales J.S.C. comunicó a la Contraloría General de la República que a la impugnante se le sancionó con 90 días de suspensión. Asimismo, indicó que el PAD instaurado fue anulado por el Tribunal de Servir.

– El señor de iniciales J.S.C. está siendo investigado por la Contraloría General de la República.

6. Con Informe Nº 13-GRPR-ESSALUD-2021, del 21 de mayo de 2021, la Gerencia de la Red Prestacional Rebagliati elevó la solicitud de abstención a la Gerencia General indicando que el Gerente no incurrió en ninguna causal de abstención del artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444.

7. A través del Informe Nº 325-GNAA-GCAJ-ESSALUD-2021, del 26 de mayo de 2021, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica concluyó que, si bien no correspondía pronunciarse sobre un procedimiento disciplinarlo en particular en este caso podía colegir que lo solicitado no configuraba el inicio de un trámite de abstención.

8. Con Memorándum Nº 1495-GG-ESSALUD-2021, del 28 de mayo de 2021, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica y la Gerencia General comunicaron a la Gerencia de la Red Prestacional Rebagliati que se ha procedido a devolver todo lo actuado para que proceda de acuerdo con la normativa de la materia.

9. Mediante la Carta Nº 597-GRPR-ESSALUD-2021, del 01 de junio de 2021[4], el Órgano Sancionador le comunicó a la impugnante que la abstención solicitada se desestimó.

En ese sentido, continuando con el trámite del procedimiento indicó que el 03 de junio de 2021 (10:00 a.m.) se realizaría el Informe Oral, acto que se realizó conforme consta en el acta correspondiente.

10. El 03 de junio de 2021, el abogado de la impugnante solicitó se declare la nulidad del Informe Oral y la nulidad de todo lo actuado posteriormente; al respecto, señaló que la Oficina de Asesoría Jurídica no debía intervenir en el trámite de la abstención.

Asimismo, el 04 de junio de 2021 reiteró la nulidad planteada, manifestando que el Gerente de la Gerencia de la Red Prestacional Rebagliati de la Entidad, Órgano Sancionador, de iniciales J.S.G., tiene un Informe de la Contraloría respecto a las irregularidades cometidas en ESSALUD.

11. Mediante la Resolución de Gerencia Nº 342-GRPR-ESSALUD-2021, del 04 de junio de 2021[5], la Gerencia de la Red Prestacional Rebagliati, con base en el Informe del Órgano Instructor, resolvió imponerle la sanción de destitución a la impugnante, señalando que se acreditó su ausencia injustificada en su centro de labores del 03 de marzo al 12 de marzo de 2021, con lo cual cometió la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

12. El 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 342-GRPR-ESSALUD-2021, solicitando que esta se revoque en todos sus extremos y se declare la nulidad de todo lo actuado, o alternativamente se declare no ha lugar la aplicación de la sanción de destitución, de acuerdo con los siguientes argumentos:

(i) Se perjudicó su derecho a la defensa y el debido proceso porque en la resolución apelada se establecen hechos no considerados en la Resolución N° 011-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2021 que inició el PAD.

(ii) Se atenta contra su derecho de defensa y el debido proceso porque de forma incongruente el órgano sancionador indica que en la resolución de sanción no puede pronunciarse sobre: a) la ilegal cancelación de su licencia sin goce de haber, b) sobre su renuncia, y, c) sobre la denegatoria de la dispensa del plazo al presentar su renuncia al cargo, pese a que en la resolución de inicio sí se refirió a estos hechos.

(iii) Se afectó el principio de causalidad, porque en la resolución apelada no se fundamenta como es que sus actos afectaron los intereses generales, transgrediendo con la obligación de motivar debidamente las resoluciones, y perjudicando su derecho de defensa y el debido proceso.

(iv) No se ha tenido en cuenta que su persona hasta la actualidad ejerce un cargo público en la Contraloría General de la República, y en este sentido los hechos sucedidos respecto el ejercicio de esta labor, tales como: la comunicación de su imposibilidad de asumir el cargo, la renuncia que se vio obligada a presentar, la aceptación de su renuncia de sus jefes inmediatos, y frente a la situación contradictoria que se produjo cuando el Gerente de la Red Asistencial Rebagliati denegó su renuncia y la exoneración del plazo, no se ha tenido en cuenta la aplicación del principio pro administrado y el principio de presunción de inocencia. Asimismo, señala que ha tenido descanso médico del 13 al 26 de marzo, y del 29 al 31 de marzo de 2021; y que no se ha tomado en cuenta que no tiene sanción alguna y que no ha causado perjuicio a la entidad.

(v) No se ha motivado debidamente lo establecido en el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil que establece los criterios de la graduación de la sanción, ni las eximentes establecidas en el artículo 104° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, al aplicar la sanción; lo que configura una grave afectación al principio del debido procedimiento.

(vi) La resolución apelada afecta los principios de tipicidad, de presunción de inocencia y debido procedimiento, señalando que sus inasistencias no son injustificadas al encontrarse prestando servicios en la Contraloría General de la República.

(vii) Existe indebida motivación de las resoluciones, por la celeridad inusitada en la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario.

(viii) Se instrumentaliza los procedimientos administrativos disciplinarios como mecanismos para hostilizar.

(ix) Se afecta el principio de verdad material, debido a que no se valoraron los 28 medios probatorios que adjuntó en su descargo, y porque no hubo pronunciamiento sobre la tramitación los medios probatorios que solicitó.

(x) No se ha resuelto la nulidad de todo lo actuado que planteó en su escrito de descargos.

(xi) No se ha resuelto la solicitud de nulidad de todo lo actuado que presentó el 03 de junio de 2021, reiterada el 04 de junio de 2021.

13. Con Oficio Nº 79-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2021, del 15 de junio de 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

14. Mediante Oficios Nos 005836-2021 y 005837-2021-SERVIR/TSC, del 07 de julio de 2021, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación se admitió.

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[1] Notificada a la impugnante el 07 de abril de 2021.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario”.

[3] Notificada a la impugnante el 14 de mayo de 2021.

[4] Notificada a la impugnante el 01 de junio de 2021.

[5] Notificada a la impugnante el 04 de junio de 2021.

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