Sobre los servicios de seguros en Perú prestados por empresas aseguradoras no domiciliadas [Informe 000066-2021-Sunat]

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Conclusiones: En el supuesto de servicios de seguros en el Perú prestados por empresas aseguradoras no domiciliadas, que cuentan con la autorización de la autoridad competente del país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero; cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por dichas empresas y colocadas por empresas domiciliadas en el país que no califican como establecimientos permanentes, las cuales prestan a aquellas empresas el servicio de intermediación para que se efectúe dicha colocación:

1. Se presume que la renta generada por la prestación de dichos servicios de seguros en el Perú califica como renta de fuente peruana para aquellas empresas cuando cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

2. La conclusión anterior no varía si ninguna de tales empresas cuenta con autorización de la SBS para la realización de dichas operaciones.

3. Cuando tales servicios de seguros son prestados a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú en aquellos casos que cubran riesgos personales califican como una utilización de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas y en los demás casos tendrán tal calificación en la medida que la cobertura sea consumida o empleada en el territorio nacional, siendo el contribuyente del impuesto el usuario persona natural domiciliada en el país.

4. El servicio de intermediación para la colocación de servicios de seguros en el Perú, a través de pólizas evaluadas y emitidas por empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por personas jurídicas domiciliadas en el Perú (comisionistas) que no cuentan con autorización de la SBS a tal efecto, se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas como prestación de servicios en el país, en caso que el uso, la explotación o el aprovechamiento de dicho servicio por parte de la empresa aseguradora no domiciliada ocurra en el país, o será considerada exportación de servicios en caso que dicho uso, explotación o aprovechamiento ocurra en el exterior(8), lo cual deberá evaluarse caso por caso en función de las condiciones contractuales particulares y otros medios de prueba.


INFORME 000066-2021-SUNAT/7T0000

ASUNTO: Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

LUGAR: Lima, 12 de julio de 2021

MATERIA:

Se plantea el supuesto de servicios de seguros en el Perú prestados por empresas aseguradoras no domiciliadas, que cuentan con la autorización de la autoridad competente del país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero; cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por dichas empresas y colocadas por empresas domiciliadas en el país que no califican como establecimientos permanentes, las cuales prestan a aquellas empresas el servicio de intermediación para que se efectúe dicha colocación. Al respecto, se consulta lo siguiente:

1. ¿La renta generada por la prestación de dichos servicios de seguros en el Perú califica como renta de fuente peruana?

2. ¿La respuesta a la pregunta anterior variaría en el supuesto de que tanto las empresas aseguradoras no domiciliadas como las empresas que les prestan el servicio de intermediación no cuenten con la autorización de la SBS para la colocación de las referidas pólizas?

3. ¿Los servicios de seguros prestados por una empresa aseguradora no domiciliada a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú califican como utilización de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV)? De ser así, ¿quién es el contribuyente del impuesto

4. ¿El servicio de intermediación para la colocación de servicios de seguros en el Perú, a través de pólizas evaluadas y emitidas por empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por personas jurídicas domiciliadas en el Perú (comisionistas) que no cuentan con autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) a tal efecto, se encuentra gravado con el IGV como prestación de servicios en el país?

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias, (en adelante, “LIR”).

– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055- 99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, “Ley del IGV”).

– Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo  029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la Ley del IGV”).

ANÁLISIS:

1. El artículo 12 de la LIR establece que se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48.

El artículo 48, en su inciso a), dispone que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen actividades de seguros, obtienen rentas de fuente peruana iguales al importe que resulte de aplicar 7% sobre las primas.

Por su parte, el inciso a) del artículo 27 del Reglamento de la LIR señala que a fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48 de la LIR, en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

Al respecto, en el Informe 33-2017-SUNAT/5D0000( 1 ) se ha señalado que “(…) las rentas originadas en las actividades de seguros llevadas a cabo por contribuyentes no domiciliados que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país, generan rentas gravadas de fuente peruana (equivalentes al 7% sobre las primas netas).”

En ese sentido, en aplicación de las normas citadas y del criterio señalado en el mencionado informe, en el supuesto a que se refiere la primera consulta, se presume que la renta generada por la prestación de los servicios de seguros en el Perú, cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por las empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por empresas peruanas, califica como renta de fuente peruana para aquellas empresas cuando cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

2. En cuanto a la segunda consulta, los artículos 12 y 48 de la LIR, en los que se sustenta la respuesta a la pregunta anterior, aluden en general a actividades de seguros, no habiéndose circunscrito sus alcances solo a las actividades de seguros en las que las empresas aseguradoras no domiciliadas y las empresas que le prestan el servicio de intermediación para la colocación de las respectivas pólizas estén autorizadas por la SBS(2 ).

Así pues, en el supuesto a que se refiere la pregunta anterior, la respuesta dada en el numeral precedente no variaría incluso en el supuesto de que tanto las empresas aseguradoras no domiciliadas como las empresas que les prestan el servicio de intermediación no cuenten con la autorización de la SBS para la colocación de las referidas pólizas.

En consecuencia, en el supuesto de servicios de seguros en el Perú prestados por empresas aseguradoras no domiciliadas, que cuentan con la autorización de la autoridad competente del país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero; cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por dichas empresas y colocadas por empresas domiciliadas en el país que no califican como establecimientos permanentes, las cuales prestan a aquellas empresas el servicio de intermediación para que se efectúe dicha colocación; y en el que ninguna de tales empresas cuentan con autorización de la SBS para la realización de dichas operaciones; se presume que la renta generada por la prestación de dichos servicios de seguros en el Perú califica como renta de fuente peruana para aquellas empresas cuando cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

3. En cuanto a la tercera consulta cabe indicar que de acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV dicho impuesto grava la prestación o utilización de servicios en el país.

Por su parte, el último párrafo del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la referida ley establece que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

En mérito a dichas normas en el Informe 040-2003-SUNAT/2B0000 que absolvió una consulta referida al ofrecimiento en el país de seguros de vida emitidas por compañías de seguros no domiciliadas, esta superintendencia señaló que “en tal sentido, en caso que el beneficiario de la cobertura del seguro sea una persona ubicada en el país, tal cobertura es consumida o empleada en el territorio nacional, y por lo tanto, la adquisición de la póliza de seguros emitida por una compañía de seguros no domiciliada calificará como una utilización en el país de servicios para efecto del lGV”, criterio que resulta de aplicación en los casos que la póliza cubra riesgos personales (en los cuales al ser el asegurado el objeto del seguro su domicilio constituye un elemento determinante para establecer el lugar en que se consume o emplea el servicio), sin embargo, tratándose de otros riesgos se requiere verificar dónde se realiza dicho consumo o empleo.

Por consiguiente, los servicios de seguros prestados por empresas aseguradoras no domiciliadas a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú en aquellos casos que cubran riesgos personales califican como una utilización de servicios y en los demás casos tendrán tal calificación en la medida que la cobertura sea consumida o empleada en el territorio nacional.

De otro lado, en cuanto a quien resulta ser el contribuyente en este caso, cabe indicar que de acuerdo con el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del IGV señala que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales que realicen actividad empresarial que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Además, el numeral 9.2 del mencionado artículo 9 indica que, tratándose de personas naturales que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos;

ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV(3 ). Ahora bien, el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV establece que tratándose de servicios se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Al respecto, el inciso d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF(4 ), ha precisado que la referencia al término servicios contenida en el citado párrafo, comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.

Sobre el particular, esta Administración ha indicado en el Informe N.º 117- 2019-SUNAT/7T0000(5 ) que: “En cuanto a la habitualidad… es del caso indicar que esta Administración Tributaria ha señalado que se entiende que el servicio es similar con uno de carácter comercial cuando puede ser prestado por cualquier persona o entidad. (…)”.

Como se aprecia, las personas naturales que desarrollan actividad empresarial que utilizan los servicios de seguro brindados por la empresa aseguradora no domiciliada son contribuyentes por mandato del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del IGV y aquellas que no desarrollan actividad empresarial también lo son en virtud del numeral 9.2 del citado artículo toda vez que son habituales habida cuenta que el servicio de cobertura que brinda la compañía de seguros puede ser prestado por otras personas. En consecuencia, todos los usuarios personas naturales domiciliadas de las pólizas de seguros contratadas con empresas de seguros no domiciliadas en los casos que se configure una utilización de servicios deberán efectuar el pago del IGV en calidad de contribuyentes.

4. Respecto de la cuarta consulta partimos de la premisa que esta hace referencia a un comisionista mercantil(6 ) domiciliado en el Perú.

En atención a ello, es menester mencionar que el inciso b) del artículo 28 de la LIR establece que son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio.

Al respecto, de conformidad con el inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la LIR, se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles.

En consecuencia, las comisiones obtenidas por el servicio materia de consulta tienen la calidad de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

De otro lado, el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV señala que se encuentra gravada con este impuesto, entre otros, la prestación de servicios en el país.

A tal efecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la citada ley define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Adicionalmente, precisa que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efectos del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Sin perjuicio de ello, el artículo 33 de la Ley del IGV indica que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV detallando en su quinto párrafo los requisitos que deben cumplirse concurrentemente para que los servicios se consideren exportados, los cuales son que:

a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

Además de estos requisitos, el exportador debe inscribirse previamente en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

A su vez, el inciso b) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV precisa que los servicios se consideran prestados “desde el país hacia el exterior”, cuando:

i. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada se realiza íntegramente en el Perú; y

ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero. Para ello se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

La Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30641(7 ) precisa que para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, a fin de determinar qué han estipulado respecto del lugar donde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que este genera al usuario no domiciliado.

[Continúa …]

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