Corte IDH: Sancionar con pena máxima (separación) a miembro de las FF. AA. por «actos de homosexualismo» constituye un acto discriminatorio, ya que la comisión de otros actos sexuales no acarrea una consecuencia tan grave, lo que denota el objetivo de excluir a las personas por su orientación sexual [Flor Freire vs. Ecuador, ff. jj. 136-140]

Fundamentos destacados: 136. La Corte considera que la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual, conforme ha sido interpretado por este Tribunal, abarca y se extiende a todas las esferas del desarrollo personal de las personas bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención. Por tanto, la exclusión de personas de las fuerzas armadas por su orientación sexual, sea real o percibida, es contrario a la Convención Americana.

137. En el presente caso, la Corte constató que existía una clara diferencia entre la regulación aplicable a los “actos sexuales ilegítimos” y los “actos de homosexualismo”, debido a la disparidad de las sanciones aplicables a ambos tipos de actos, así como por el hecho que los “actos de homosexualismo” eran sancionados incluso si eran cometidos fuera del servicio. En virtud del presunto carácter homosexual de los actos por los cuales fue disciplinado el señor Flor Freire, este fue víctima de esta diferencia de trato. La comisión de actos sexuales no homosexuales, al interior de las instalaciones militares, no hubiera acarreado la baja del señor Flor Freire. De ser el caso, hubiera recibido como pena máxima un arresto de 15 días o una suspensión de 30 días (supra párr. 115). No obstante, en virtud de la orientación sexual que le fue imputada, el señor Flor Freire fue separado de las fuerzas armadas ecuatorianas, sin que el Estado haya cumplido con su carga argumentativa y probatoria presentando una justificación objetiva y razonable que sustente dicha diferencia de trato.

138. Por tanto, este Tribunal considera que la mayor sanción para los actos sexuales
homosexuales, que fue aplicada al señor Flor Freire y el hecho que estos se sancionaran aun fuera del servicio constituyen distinciones discriminatorias y denotan el objetivo de excluir de las fuerzas armadas a las personas homosexuales. 

139. Por otra parte, el artículo 2208 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención [209]. La Corte toma nota que el 15 de diciembre de 2008 Ecuador adoptó un nuevo Reglamento de Disciplina Militar que eliminó la distinción entre las relaciones sexuales homosexuales y las relaciones sexuales no homosexuales210. Sin embargo, advierte que al momento de los hechos se encontraba vigente el Reglamento de Disciplina Militar de 1998, el cual fue aplicado al señor Flor Freire y sí establecía dicha distinción, como fue analizado previamente. Aun cuando este Tribunal valora los cambios normativos realizados por Ecuador, considera que no corresponde analizar la norma posterior a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, pues dicha modificación no tuvo efectos sobre el caso concreto del señor Flor Freire. Debido a que el trato discriminatorio en el presente caso se produjo como consecuencia de la aplicación del artículo 117 del Reglamento de Disciplina Militar de 1998, vigente al momento de los hechos, la Corte considera que el Estado adicionalmente incumplió con su obligación de adecuar la normativa como una forma de garantizar la igualdad ante la ley. 

           B.3 Conclusión

140. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal concluye que la aplicación al señor Flor Freire del artículo 117 del Reglamento de Disciplina Militar, que sancionaba de forma más gravosa los “actos de homosexualismo”, constituyó un acto discriminatorio. Por tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley y de la prohibición de discriminación reconocidos en el artículo 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Flor Freire, en virtud de la discriminación sufrida por la orientación sexual percibida.


 

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