Sancionan con suspensión a servidor que sobrevaloró costos de viáticos [Resolución 1452-2020-Servir]

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La Resolución 1452-2020-Servir/TSC declaró infundada la apelación del servidor civil que fue sancionado por su entidad empleadora, toda vez que habría contratado a la empresa de su hijo para un servicio técnico de la entidad; asimismo, haber sobrevalorado costos de viáticos en un viaje de servicios.

La entidad pudo verificar la sobrevaloración de las facturas de comida y hotel. En cada caso se constató in situ que los precios de tales servicios estaban muy por debajo de lo que rindió ante la empleadora.

Los argumentos del servidor contra la sanción impuesta fueron los siguientes: habría prescrito la facultad de la entidad para sancionarlo, al haber transcurrido más de un año desde que la oficia de recursos humanos tomó conocimiento del hecho hasta que se inició el procedimiento administrativo; además, se habría vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Una vez comprobada la veracidad de los hechos, el Tribunal del Servicio Civil observó que no transcurrió el año para que se considere prescrita la falta; respecto a la razonabilidad, la medida disciplinaria de suspensión por doce meses sin goce de remuneraciones, tuvo motivo de las faltas graves cometidas.

Por esto, al verificar que las imputaciones de las faltas fueron realizadas correctamente, el Tribunal declaró infundada la apelación del servidor.


Fundamento destacado: 25. Sobre el análisis de la identificación del señor de iniciales A.R.S.A., la Entidad señaló que en el recibo por honorarios presentado por el mencionado señor, consignó el RUC Nº 10705625005, de la empresa “AUTOMOTORES CONCEPCIÓN”, para efectuar el servicio mecánico que iba a prestar; en tal sentido, la Entidad concluyó que el señor de iniciales A.R.S.A., era el titular de la mencionada empresa, sin embargo, de acuerdo a la consulta en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se pudo apreciar que el mencionado señor era hijo del impugnante.

26. Por lo expuesto, la Entidad pudo corroborar que el señor de iniciales A.R.S.A., como titular de la Empresa “AUTOMOTORES CONCEPCIÓN”, prestó servicios mecánicos en la unidad vehicular conducida por el impugnante, en su condición de conductor de la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio de la Entidad, situación que evidencia que el impugnante procuró una venta indebida a un familiar suyo, como en el presente caso, su hijo.


RESOLUCIÓN Nº 001452-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2221-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CARLOS ALFREDO SALAZAR SALAZAR
ENTIDAD: PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALFREDO SALAZAR SALAZAR y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Sub Dirección Nº 132-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA-UGRH, del 17 de julio de 2020, emitida por la Sub Dirección de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 21 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº 297-2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA-UGRH/ST, la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural, en lo sucesivo la Entidad, recomendó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor CARLOS ALFREDO SALAZAR SALAZAR, en adelante el impugnante, en su condición de conductor del vehículo oficial de la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio de la Entidad, por presuntamente haber realizado los siguientes hechos:

(i) Haber contratado los servicios de su hijo, el señor de iniciales A.R.S.A., a fin que brinde servicio mecánico a la unidad vehicular de propiedad de la Entidad.
(ii) Haber sobrevalorado los costos por consumo de alimento, así como de hospedaje durante su estadía en la ciudad de Pisco, en atención a la comisión de servicios realizada durante los días 22, 23 y 24 de julio de 2018.

2. Sobre la base del citado informe de precalificación, mediante Carta Nº 418-2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA-UAP, del 22 de octubre de 2019, la Sub Dirección de la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos descritos en el numeral anterior.
En tal sentido, al impugnante se le imputó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1057 [1]; el literal h) de la Cláusula Novena del Contrato Administrativo de Servicios Nº 007-2015 [2]; los literales a), b), c), d), I) y n) del artículo 61º, y los literales d), j), k), n), o) y w) del artículo 62º del Reglamento Interno de los Servidores Civiles del Ministerio de Agricultura y Riego [3], los literales a), c) y f) del artículo 16º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público4; el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado5; y la transgresión de lo previsto en los numerales 1) y 2) del artículo 6º, los numerales 5) y 6) del artículo 7º, y el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética en la Función Pública6; incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7, en concordancia con el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

3. El 7 de noviembre de 2019, el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.

4. Presentados los descargos del impugnante, mediante Resolución de Sub Dirección Nº 132-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA-UGRH, del 17 de julio de 2020 [9], la Sub Dirección de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por doce (12) meses sin goce de remuneraciones, al haberse comprobado los hechos imputados en su contra, incurriendo en la transgresión de los numerales 1) y 2) del artículo 6º, los numerales 5) y 6) del artículo 7º, y el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética en la Función Pública; incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 4 de agosto de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Dirección Nº 132-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA-UGRH, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) Habría prescrito la facultad de la Entidad para sancionarlo, al haber transcurrido más de un año desde que la oficia de recursos humanos tomó conocimiento del hecho hasta que se inició el procedimiento administrativo.
(ii) Se habría vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

6. Con Oficio Nº 129-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA-UGRH, la Sub Dirección de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo17, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil18, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia19.

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria20 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

[Continúa…]

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