Sancionan a municipalidad por contratar vía CAS a trabajador que debe estar en régimen 728 [Resolución 018-2016-Sunafil]

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En la Resolución 018-2016-SUNAFIL/ILM, se analizó la apelación de una municipalidad contra la sanción impuesta por haber contratado a personal de serenazgo mediante el contrato CAS y no mediante el contrato de trabajo del régimen privado 728.

Así, la intendencia señaló que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la labor del personal serenazgo califica como obrero. Asimismo, la sanción impuesta no significa la inaplicación del régimen CAS, sino que se está sancionando la aplicación indebida de este régimen.


Fundamentos destacados: 7. Esta situación no implica que la Autoridad Administrativa del Trabajo desconozca la existencia o validez del régimen CAS, regulado bajo el Decreto Legislativo N° 1057, sino que la determinación del régimen laboral que corresponde al ex trabajador se establece por la naturaleza de las funciones realizadas, lo cual encuentra sustento jurídico expuesto en los  considerandos precedentes.

8. Esto no implica el uso del control difuso, pues no se ha considerado inaplicar una norma sino que el régimen laboral que corresponde al ex trabajador es el régimen de la actividad privada, Esto se establece en aplicación de lo dispuesto el artículo 3° de la LGIT [6], donde se precisa que una de las f¡nal¡dades de la inspecsción es la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales y condiciones contractuales, por lo que no se aprecian las usurpaciones alegadas.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2016-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 938-2015-SUNAFIL/ILSIRE3
SUJETO RESPONSABLE: MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO

Lima, 21 de enero de 2016

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO (en adelante, la inspeccionada) en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 02 de octubree de 2015 (en, adelante la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) -y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N” 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT).

l. ANTECEDENTES

Del procedimiento de actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 5047-2015-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de mayo de 2015, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral.

Dicho procedimiento culminó con la emisión del Acta de Infracción N° 937-2015 (en adelante, el Acta de Infracción) en la que se determinó la comisión de una (1) infracción en relaciones laborales y de dos (2) infracciones a la labor inspectiva.

De la Resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada,  que en mérito al Acta de infracción  sanciona al sujeto inspeccionado con una multa ascendente a la suma de S/. 20,212.50 (veinte mil doscientos doce con 50/100 nuevos soles), por haber incurrido en las infracciones consignadas en el considerando 60 de la mencionada resolución, conforme se detalla a continuación:

Del recurso de apelación presentado por el sujeto inspeccionado

Con fecha 9 de diciembre de 2015, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución Sub Intendencia N° 321-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en base a los argumentos siguientes:

i) Considera que se ha vulnerado el debido proceso pues la Inspección del Trabajo carece de competencia para realizar la verificación dispuesta en la Orden de Inspección 5047-2015-SUNAFIL/ILM -de conformidad a lo establecido en los artículos 4° y 5° de la LGIT-, pues el ex trabajador laboró bajo regimen laboral CAS; por lo que la resolución apelada debe ser
declarada nula.

ii) Precisa que como gobierno local, se encuentra facultado para realizar la contratación de personal bajo el régimen laboral público o privado, conforme se expone en el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por ello, la contratación de personal bajo el Decreto Legislativo N° 1057 se encuentra permitida. Así, el Tribunal Constitucional reconoce que en el Estado pueden coexistir dichos regímenes, según se observa en el considerando quinto de
de la sentencia recaída en el expediente N° 219-2015-13, JELPL, más aún el citado Decreto Legislativo no hace referencias a categorías de empleados como obreros o empleados.

iii) Señala que el inferior en grado ha usurpado funciones, teniendo en cuenta que el ex trabajador estuvo bajo el régimen CAS, y en atención a la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1023, la función de fiscalización es de competencia exclusiva de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

iv) Manifiesta su oposición a lo expuesto en los considerandos 11, 12, 13 y 17 de la resolución apelada, afirmando que la SUNAFIL no tiene facultad para expedir resoluciones condenatorias, constitutivas o declarativas de derechos, pues conforme lo expuesto en el artículo 138° y 200° de la Constitución Política del Perú, la aplicación del control difuso corresponde al Poder Judicial, concordante con el artículo 1 o de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a lo expuesto en el Fundamento 35 de la sentencia recaída en el expediente N°
04293-2012-PA/TC.

v) Estima que se contraviene el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, el cual dispone que no procede la (re)incorporación de un ex trabajador mientras no se haya acreditado su ingreso mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada y de duración indeterminada.

vi) Asevera que ha acreditado que nunca tuvo la obligación de realizar el pago de la remuneración vacacional requerida, por lo que corresponde dejar sin efectos las sanciones impuestas por la labor inspecÚva, ya que al no existir la obligación principal corre la misma suerte las accesorias.

II. CUESTIONES EN ANÁLISIS

1 . Establecer si los argumentos sostenidos por la recurrente contradiciendo la resolución apelada resultan amparables.

2. Determinar si corresponde confirmar la Resolución de Sub Intendencia apelada, por haber incurrido la inspeccionada en las infracciones previstas en el RLGIT.

[Continúa…]

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