Sancionan a La Tinka por desnaturalización de contratos laborales [Resolución 454-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Fundamento destacado: 6.7 De la revisión de los actuados, esta Sala identifica que la existencia de una relación laboral ha quedado claramente acreditada a lo largo del procedimiento inspectivo. La prestación personal, la remuneración y la subordinación han sido debidamente sustentadas, acreditándose a través de los distintos recibos por honorarios emitidos de manera consecutiva. Se aprecian las coordinaciones dirigidas hacia los ex trabajadores denunciantes, así como también obran las constataciones policiales efectuadas, en las cuales se tomó la declaración de la Coordinadora de Planillas del Área de Gestión y Desarrollo. Así, lo contenido en la declaración se sustenta con los distintos documentos recabados durante la etapa inspectiva (correos electrónicos, recibos por honorarios, copia del fotocheck, entre otros). Este análisis ha sido específicamente señalado en la Resolución de Intendencia N° 992-2021-SUNAFIL/ILM a través de los considerandos 3.1 a 3.6.

6.8 Por ello, no son amparables los alegatos sostenidos por la impugnante referidos por LA TINKA S.A. (ANTES INTRALOT DEL PERÚ S.A.) al sostener que no existía un horario de trabajo definido (cuando los correos y la declaración ante la constatación policial acreditan la disponibilidad de los ex colaboradores para las labores y coordinaciones en un lapso de 9:00 am a 06:00pm, de lunes a sábado).


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA TINKA S.A. (ANTES INTRALOT DEL PERÚ S.A.) en contra de la Resolución de Intendencia N° 992-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 454-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1601-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : LA TINKA S.A. (ANTES INTRALOT DEL PERÚ S.A.)
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 992-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : –RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA

Lima, 25 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por LA TINKA S.A. (ANTES INTRALOT DEL PERÚ S.A.) (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 992-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 6432-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°2290-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 317-2019-SUNAFIL/ILM/FI/AI1 del 19 de agosto de 2019 y notificada el 28 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 385-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 597-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 23 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,172.00 (Cuarenta mil ciento setenta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del período 2015-2016, afectando a dos trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y con una sanción de S/ 9,337.50 (2.25 UIT).

– Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia de los meses de agosto 2016 a febrero 2017, afectando a dos ex trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y con una sanción de S/ 9,337.50 (2.25 UIT).

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 01 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y con una sanción de S/ 9,337.50 (2.25 UIT).

1.4 Con fecha 15 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 597-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, para que exista un contrato de trabajo, deben existir también rasgos de laboralidad, situación que no se ha presentado. Afirma que no se ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite de manera fehaciente los siguientes rasgos: horario de trabajo, subordinación sobre labores, control sobre la prestación que ejecuta, integración en la estructura organizacional (solo hay un asistente contable), prestación continua, entre otros.

ii. Sostiene que tampoco existen boletas de pago, ni constancias de depósito bancario que acrediten la regularidad de una remuneración percibida de manera mensual, ni aparece en el organigrama de la empresa el supuesto cargo laboral de los denunciantes. Los recibos por honorarios no son consecutivos, ni tampoco figuran montos similares, ni se proporcionaron correos electrónicos, ni fotochecks, ni carnets de identificación.

iii. Sostiene que la resolución apelada vulnera el principio de concurso de infracciones, pues existe otra Orden de inspección que ordena realizar los mismos pagos, pues ambas infracciones parten de un mismo hecho o supuesto legal.

iv. Existe una vulneración al principio Non Bis in Ídem, al haberse iniciado paralelamente a este procedimiento administrativo sancionador, otro bajo la Orden de Inspección N° 21062-2018-SUNAFIL/ILM, en el que se solicita los pagos truncos de las obligaciones laborales de la señora de iniciales L.M.G.A. y del señor J.M.A.V.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 992-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 597- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:

i. Carece de sustento fáctico y legal lo alegado por la impugnante, toda vez que los inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 2.6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción que, como consecuencia de las actuaciones inspectivas, se comprobó la presencia de los tres elementos esenciales y concurrentes de un contrato de trabajo de naturaleza laboral entre la impugnante y los trabajadores de iniciales L.M.G.A. y J.M.A.V.

ii. En ese sentido, existen pruebas que acreditan fehacientemente la existencia de una relación laboral entre la inspeccionada y los trabajadores afectados, pues se encontraban bajo el poder de dirección y fiscalización de la inspeccionada.

iii. No es cierto lo alegado por la inspeccionada, al existir pruebas que acreditan fehacientemente la existencia de una relación laboral entre la inspeccionada y los trabajadores afectados, pues se encontraban bajo el poder de dirección y fiscalización de la inspeccionada, lo que denota, una falta de independencia en la prestación de sus servicios. Es importante señalar que, la independencia en la prestación de los servicios es una característica de un contrato de carácter civil, la misma que no existía en el presente caso. Asimismo, se encuentra acreditado que, más allá del control respecto a la prestación de servicios de los trabajadores afectados, dicha prestación fue realizada de manera continua, al haberse renovado los contratos de locación.

iv. Por otro lado, mediante la Orden de Inspección N° 21062-2018-SUNAFIL/ILM se inició las actuaciones inspectivas para verificar respecto de la inspeccionada los pagos de la CTS (mayo 2017), vacaciones (periodo 2016-2017) y gratificaciones (julio 2017) con su respectiva bonificación extraordinaria de los periodos truncos a favor de los trabajadores afectados; motivo por el cual, mediante la medida inspectiva de requerimiento, se otorgó un plazo a la inspeccionada para que ésta cumpla con acreditar el pago trunco de los beneficios sociales antes señalados.

v. Por lo tanto, no existe vulneración alguna al principio del Non Bis In Idem, pues no se cumple con el requisito de la triple identidad, ya que, si bien en ambos casos el sujeto inspeccionado es el mismo, el hecho y el fundamento son distintos, conforme a lo argumentado.

1.6 Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 992- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-0001394-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (Todas), Bonificación no remunerativa (Todas), Registro de control de asistencia (Todas).

[2]  Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021.

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