Fundamento Destacado: 7.33. En este sentido, cabe precisar que si bien la Sala Superior concluyó erróneamente que la accionante no hizo valer su derecho planteando la prescripción a nivel administrativo, lo cual no es fundamento suficiente para desestimar su pretensión, dado que la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública, máxime si esta figura se plantea en vía de defensa; ello no implica que se ampare el recurso de casación interpuesto, toda vez que luego de analizarse este argumento se ha verificado que la prescripción alegada no se ha configurado en el presente caso y que, por ende, su demanda no resulta atendible; por lo tanto, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil[34] , esta causal de casación también deviene en infundada.
Sumilla: La Administración solo está facultada para establecer la existencia de infracciones administrativas en el plazo prescriptorio que le provee la ley, por lo que cualquier determinación de la sanción que se efectúe más allá del término fijado por la norma se habrá realizado cuando ya ha operado la prescripción de esta facultad, esto es, cuando la Administración se encuentra impedida de sancionar la conducta infractora. En ese sentido, el cómputo del plazo prescriptorio se rige por lo dispuesto en las leyes especiales y, en caso de inobservancia, es de aplicación supletoria el plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 5572-2017
LIMA
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA:
La causa número cinco mil quinientos setenta y dos – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; con lo expuesto en el dictamen emitido por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis[1] , interpuesto por Pesquera San Juan Bautista Sociedad Anónima (en adelante “Pesquera San Juan Bautista”) contra la sentencia de vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis[2] , que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
3.1. De lo actuado en la vía administrativa
Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente:
1) Mediante el Informe N.° 1796-04-PRODUCE/Dsvs-sisesa t, de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro[3] , se dejó constancia que de acuerdo con los datos proporcionados por el Sisesat (Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones) la embarcación pesquera San Juan, con número de matrícula CO-2771-CM, cuyo armador es la empresa demandante, fue detectada con velocidades de navegación menores a dos (2) nudos y rumbo no constante dentro de las cinco (5) millas marinas en un intervalo mayor a dos (2) horas consecutivas.
2) Del Reporte de Control de descarga por embarcación[4] , se desprende que la citada embarcación pesquera, con fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, descargó ochenta y siete punto diecinueve toneladas métricas (87.19 tm) del recurso anchoveta en la planta de procesamiento de harina y aceite de pescado de la empresa Pesquera Rubí Sociedad Anónima.
3) Asimismo, en el Informe N.° 00104-2007-PRODUCE/DIGS ECOVIprodriguez, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete[5] , se expuso, entre otros aspectos, que el treinta de septiembre de dos mil cuatro la embarcación fue detectada sin emitir señales de posicionamiento GPS del Sisesat en el mismo intervalo y lugar.
[Continúa…]
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