Fundamento destacado: Séptimo. […] En el caso que nos ocupa, si bien las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad como lo establece el artículo 109 de la constitución Política; el ejercicio del Control Difuso debe ser realizado conforme a los parámetros de compatibilidad constitucional; en ese sentido y siguiendo lo establecido en la Consulta 1618-2016-Lima Norte, la Sala Penal estima que la ley 32330 se vincula al caso pues en virtud a su aplicación se ha imputado como delito la conducta de infracción a un menor de 17 años, disponiéndose su internamiento en establecimiento penal.
Asimismo, la Sala Penal ha realizado labor interpretativa efectuando control constitucional y convencional de la ley 32330 estimándola contraria a lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y como derecho fundamental afectado lo establecido en:
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 37. c)
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia, salvo en circunstancias excepcionales (…)
Artículo 40.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Parte garantizarán, en particular (…):
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: (…)
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; (…)
3. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: (…)
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Esta Sala Penal no desconoce que los jueces y tribunales internos estamos sujetos al imperio de la ley; no obstante, también estamos obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Tratados y Convenciones Internacionales que en el ejercicio de su soberanía han sido suscritos y ratificados por el Estado Peruano.
En ese contexto, los órganos jurisdiccionales estamos igualmente obligados al control convencional de las normas jurídicas internas aplicable a cada caso, como así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia.
En consecuencia y en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, esta Sala Penal inaplica la ley 32330 para el caso concreto, por considerar que contraviene el Convenio Sobre Los Derechos del Niño ratificado por el Estado Peruano en 1990, considerando competente en la tramitación de la presente denuncia al juez especializado de familia tutelar de la Corte Superior de Lima Norte, declarando nula la resolución recurrida que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva del menor Sergio Gean Piere Vásquez La Madrid, en la investigación que se le sigue por delito contra el patrimonio – robo con agravantes en grado tentativa, en agravio de Daniel Joaquín Bazán Lucio; disponiendo que los actuados sean remitidos a la fiscalía provincial en especialidad de familia de Lima Norte, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Sumilla: Esta Sala Penal no desconoce que los jueces y tribunales internos estamos sujetos al imperio de la ley; no obstante, también estamos obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Tratados y Convenciones Internacionales que en el ejercicio de su soberanía han sido suscritos y ratificados por el Estado Peruano.
En ese contexto, los órganos jurisdiccionales estamos igualmente obligados al control convencional de las normas jurídicas internas aplicable a cada caso, como así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia.
En consecuencia y en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, esta Sala Penal inaplica la ley 32330 para el caso concreto, por considerar que contraviene el Convenio Sobre Los Derechos del Niño ratificado por el Estado Peruano en 1990, considerando competente en la tramitación de la presente denuncia al juez especializado de familia tutelar de la Corte Superior de Lima Norte, declarando nula la resolución recurrida que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva del menor Sergio Gean Piere Vásquez La Madrid, en la investigación que se le sigue por delito contra el patrimonio – robo con agravantes en grado tentativa, en agravio de Daniel Joaquín Bazán Lucio; disponiendo que los actuados sean remitidos a la fiscalía provincial en especialidad de familia de Lima Norte, para que proceda conforme a sus atribuciones.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
Expediente: 01962-2025-1
Imputado: XXX
Delito: Robo con agravantes en grado tentativa
Agraviado: XXX
Materia: Apelación de Prisión Preventiva
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Independencia, 04 de julio de 2025
VISTA: La apelación a la resolución N°04 de fecha 10 de junio de 2025, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del imputado; XXX, por el delito contra el patrimonio – robo con agravantes en grado tentativa, en agravio de XXX.
I. DE LOS HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
El Ministerio Público sustenta como base fáctica de imputación que, el día 7 de junio de 2025, aproximadamente a las 3:40 a.m, el agraviado XXX, caminaba con dirección al paradero «Translima” cuando al llegar a la altura del inmueble ubicado en la avenida Carlos Izaguirre Mz. A lote 5 del distrito de San Martín de Porres, fue interceptado por tres sujetos, quienes comenzaron a burlarse y a hostigarlo con frases como “tú eres bien guapito”, “ya perdiste”, hasta que lo rodearon y procedieron a despojarlo de sus pertenencias, donde el imputado XXX le quitó sus zapatillas de tela negra consuela negra marca Nike, valorizado en S/.70.00 soles, mientras que los otros dos introdujeron sus manos en los bolsillos de su pantalón, extrayendo un billete de S/. 100.00 soles qué llevaba en el bolsillo izquierdo.
[Continúa…]
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