Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el artículo 506 del Código Procesal Civil, dispone que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio además de emplazar a las partes –demandado- también se cumpla con emplazar a los colindantes del predio en el auto admisorio de la demanda, el cual debe ser publicado por tres veces en un intervalo de tres días, es de apreciarse que la Sala de mérito al revocar la decisión adoptada por el Juez de la causa, no advirtió dicha omisión, puesto que del auto admisorio de la demanda obrante a fojas 28 sólo se habría considerado a R.J.C.F. así como al Instituto Nacional de Cultura, aspecto que vulnera el debido proceso por cuanto no se estarían cumpliendo con las disposiciones establecidas en dicho precepto legal. Siendo esto así, es el órgano superior que teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 96 del Código Procesal Civil, el que debe disponer que en audiencia complementaria se reciban las declaraciones de los colindantes del predio sub litis. […]
Incongruencia Interna: No se han compulsado adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso a fin de establecer, sin en el presente caso se acreditan la concurrencia de los elementos constitutivos que regula el artículo 950 del Código Civil a efectos de declarar la prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien materia de análisis a favor de los demandantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3366-2016, LA LIBERTAD
Prescripción adquisitiva de Dominio
Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista en audiencia pública, después de revisar el recurso de casación en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, emitida la votación de los Jueces de la Sala Civil Suprema conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia.
I) MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ruperto Julio Cordero Fernández, contra la Sentencia de Vista expedida a fojas 299, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, el 01 de octubre de 2015, que revoca la decisión impugnada contenida en la resolución número catorce del 27 de enero de 2015 (fojas 248) que declara infundada la demanda y reformando la misma declara fundada la demanda, en consecuencia declaran como propietarios del predio ubicado en la Avenida Panamericana Kilómetro 590 de la Localidad de Chicama, Sector Pascona Baja, Distrito de Chicama, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad en un área de 1950 m2 a los demandantes Carlos Alberto Fernández Rodríguez y Mirian Tuesta Tuesta de Fernández –el cual forma parte de un área de mayor extensión- debiendo cursarse los partes respectivos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral de Trujillo a fin de que se realice la inscripción del derecho de dominio, así como también ordenaron se practique la independización del mismo debiendo generar su propia partida.
II) ANTECEDENTE:
Para analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Ruperto Julio Cordero Fernández, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso:
2.1. Interposición de la Demanda.- Carlos Alberto Fernández Rodríguez y Mirian Tuesta Tuesta de Fernández, por escrito de fojas 24 demandan a Ruperto Julio Cordero Fernández y al Instituto Nacional de Cultura, solicitando lo siguiente:
2.2. Pretensión Principal.- Se les declare a través del presente proceso como propietarios del predio ubicado en la Avenida Panamericana Kilómetro 590 de la Localidad de Chicama, Sector Pascona Baja, Distrito de Chicama, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad en un área de 1950 m2.
2.3. Pretensión Accesoria.- Se disponga su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble así como su desmembración. Fundamenta su demanda en lo siguiente:
- Alega que, ejercen posesión como propietarios del predio rústico ubicado en la Avenida Panamericana Kilómetro 590 de la Localidad de Chicama, Sector Pascona Baja, Distrito de Chicama, Provincia de Ascope y Departamento de la Libertad, con un área de 1,950 m2 y un perímetro de 190.00 ml, cuyos linderos son: por el norte colinda con Zona Arqueológica a cargo del Instituto Nacional de Cultura de Trujillo, con 60 ml; por el sur colinda con terreno de propiedad del demandado, con 70 ml; por el este colinda con la Carretera Panamericana Norte con 30 ml; por el oeste colinda con el Camino Incaico con 30 ml; predio que es parte de una mayor extensión, signado como Lote VD 58 III U.C N° 013956, con un área de 22.1301 hectáreas y un perímetro de 2,819.21 metros, inscrito en la Ficha N° PR038091, Partida N° 04008213, Tomo 527, del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad.
- Vienen ejerciendo la posesión del mencionado predio sub materia en forma continua, pacífica, pública y de buena fe, así como las atribuciones inherentes a la propiedad. Respecto a la fecha y forma de adquisición del predio, los actores adquirieron la posesión del predio sub materia el 23 de octubre de 1995, mediante contrato de compraventa de posesión celebrado entre su anterior propietario Ruperto Julio Cordero Fernández y Carlos Alberto Fernández Rodríguez y Mirian Tuesta Tuesta de Fernández, contrato que no fue regularizado debido a que sólo se transfirió la posesión del predio, toda vez que el demandado recién formaliza la transferencia del predio a su favor el 22 de marzo de 2001, es decir hasta entonces no tenía título de propiedad.
- El derecho de propiedad sobre el mencionado predio rústico sub materia, se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional La Libertad a favor de Ruperto Julio Cordero Fernández.
2.4. Contestación.- El demandado Ruperto Julio Fernández Cordero, contesta la demanda (fojas 76) y sostiene lo siguiente:
- Es falso que los demandantes ejerzan posesión como propietarios del predio materia de prescripción, debido a que le pertenece al demandado, conforme se acredita del negocio jurídico de compraventa celebrada entre el Proyecto Especial CHAVIMOCHIC y el demandado, inserto en la Escritura Pública de fecha 22 de marzo de 2001 y Escritura Pública de Aclaración de Compraventa de fecha 30 de setiembre de 2002, mediante la cual se le transfiere el área de 22.27 hectáreas y el perímetro de 2,810.58 ml, lugar donde se encuentra ubicado el predio materia de prescripción.
- Los demandantes no ejercen la posesión del predio ubicado en la Avenida Panamericana Norte Kilómetro 590 de la localidad de Chicama, en forma continua, pacífica y de buena fe, como también es falso que ejerzan atribuciones inherentes a la propiedad respecto del bien en conflicto.
- El derecho que invocan los demandantes sobre el bien en litigio, se extinguió al haberlo abandonado por más de cinco años desde la fecha de traspaso de la posesión a su favor. Sobre ejercicio de la posesión como propietarios de bien sub litis, es falso por cuanto el demandado viene ejerciendo la propiedad del bien por más de trece años desde que dicha área y perímetro fue adquirido del total de 22.27 hectáreas, mediante contrato de compraventa celebrado entre el Proyecto Especial Chavimochic y el emplazado, conforme lo acredita con la copia certificada de la Escritura Pública de fecha 30 de setiembre de 2002, así como la ficha de inscripción registral aportados por los propios emplazantes en el escrito de demanda.
[Continúa…]
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