Sala aplica «distinguishing» y se aparta de doctrina jurisprudencial sobre trabajadores CAS [Exp. 26310-2019-0-1801-JR-LA-08]

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Fundamento destacado: DECIMO OCTAVO: Para poder sustentar la constitucionalidad del presente apartamiento de este Colegiado Superior a la doctrina jurisprudencial recaída en la Casación N° 17821-2019, Moquegua, se deberá tener presente que la misma se ha concentrado esencialmente que la fuente de lo resuelto en la referida ejecutoria suprema no es similar a lo resuelto en el presente proceso; por cuanto que en esta controversia se está demandando el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, en base a la aplicación del régimen de la actividad privada, su condición de auxiliar de limpieza y el régimen mixto que ostenta la entidad demandada.

Con lo que, al no advertir alguna pretensión o controversia con relación al acceso a un régimen laboral exclusivamente público, se deberá aplicar la figura constitucional del Distinguishing (en relación a la aplicación de la presente doctrina jurisprudencial); en cuanto que, nuevamente, nos encontramos ante dos pretensiones claramente diferenciables y en base a la asignación de dos regímenes laborales contrapuestos (el Decreto Legislativo N° 728 y la derogada Ley N° 30745).

En efecto, considerándose que la figura denominada Distinguishing es aplicable a la doctrina jurisprudencial, entonces se podrá advertir que la razón legitima para no admitir la aplicación de la Casación N° 17821-2019, Moquegua será que el objeto de la controversia original dista de lo resuelto en el presente proceso; por cuanto que, se reitera nuevamente, no se trata de un régimen laboral público en sentido estricto, sea un trabajador auxiliar de limpieza y la entidad demandada posee regímenes mixtos durante varios años.

DECIMO NOVENO: En base a esto, si bien es verdad que una doctrina jurisprudencial es un mandato de obligatorio cumplimiento dentro de los procesos ordinarios, debido a las diversas interpretaciones discordantes en la práctica jurisdiccional, tal como sucede dentro de la Corte Suprema de la República; pero la misma no podrá aplicarse constitucionalmente en determinados casos, en donde no se adviertan elementos materiales que diferencien notoriamente la medida empleada y en donde su aplicación inmediata pudiese tornarse arbitraria.

De esta manera, en base a la aplicación de la figura denominada distinguishing (propio del derecho anglosajón), se aprecia la existencia de reiterados supuestos de inaplicación en donde se omite la necesidad que la causal de invalides del contrato administrativo de servicios – CAS sea evaluado dentro del proceso contencioso administrativo; conforme a la vigencia de los derechos constitucionales de Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Acceso a la Justicia y la aplicación del propio II Acuerdo Plenario en materia Laboral emitida por la Corte Suprema de la República.

Para esta finalidad, se deberá recordar que la figura denominada Distinguishing forma parte de nuestro sistema constitucional, debido a que en el Exp. N° 00981-2014-PA/TC (a través del voto del magistrado Espinosa Saldaña Barrera), el Tribunal Constitucional ha admitido la inaplicabilidad de cierta doctrina jurisprudencial dentro de un determinado caso en concreto, por cuanto:

“(…) A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no resta entonces en absoluto eficacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aún cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso específico, por estar fuera de los alcances allí se regula (…)”

VIGESIMO: Volviendo al caso en concreto, al observar que el órgano de primera instancia no ha sustentado objetivamente la validez de la excepción formulada, al tener presente que el régimen laboral de la entidad se encuentra adscrita al régimen laboral de la actividad privada o mixta, en base al régimen laboral aplicable a la parte demandada; por lo que, considerando que actualmente que el régimen laboral de la entidad demandada admite la condición de trabajador adscrito al régimen laboral de la actividad privada (tal como se ha determinado en muchos casos anteriores), se deberá aplicar las conclusiones vertidas en el II Acuerdo Jurisdiccional Supremo de la Corte Suprema de la República.

En ese sentido, actualmente carece de sentido que la presente demanda sea calificada la vía del proceso contencioso administrativo (por la sola vigencia del contrato CAS), al haberse facultado jurisprudencialmente la tramitación de la demanda en el proceso ordinario laboral, conforme al apartamiento de la doctrina jurisprudencial recaída en la Casación N° 17821-2019-Moquegua; conllevando a que el órgano jurisdiccional de primera instancia privilegie la vigencia del derecho constitucional de Acceso a la Justicia, estableciendo la continuidad de la controversia y con la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.


Sumilla: El derecho de Acceso a la Justicia es un derecho implícito a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, mediante el cual se asegura a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante, para que –dentro de las garantías mínimas- se sustente la pretensión de la demanda.


Expediente N° 26310-2019-0-1801-JR-LA-08
(Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 21° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 05/07/2022

SENTENCIA DE VISTA

Lima, ocho de julio de dos mil veintidós. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ZORAIDA RUCOBA TAPULLIMA, contra la Sentencia N° -2022-21°JTPL contenida mediante Resolución N° 05, d e fecha 15 de marzo de 2022, a través del cual se declaró lo siguiente:

a) Declarar la improcedencia de la demanda, en base a la excepción procesal de incompetencia por razón de la materia.

b) Ordenar el archivamiento definitivo del proceso.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, ZORAIDA ROCUBA TAPULLIMA, en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada ha incurrido en diversos errores, señalado para ello los siguientes agravios:

i. La declaración de improcedencia de la demanda ha vulnerado fehacientemente sus derechos fundamentales, tal como el derecho de Acceso a la Justicia; en cuanto que no se ha considerado que la pretensión del reconocimiento de una relación laboral, al tener presente que el empleador ha ostentado un régimen mixto. (Agravio Nº 01)

ii. De esta manera, no se podrá admitir la competencia del proceso contencioso administrativo, por la vigencia del contrato administrativo de servicios; pues se aprecia que la parte demandante se ha encontrado ajena a la carrera administrativa, más aún con la vigencia de la Ley N° 30647, conllevando a un acto notorio de discriminación a nivel nacional y convencional. (Agravio N° 02)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.- De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú[1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se a clare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones[2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido:

“(…) Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”.

TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional[3], en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia[4].

Respecto de ello, el colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004-AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006-PA/TC, N° 5627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado:

”(…) El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir”, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales.

Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios (…)”

CUARTO: Además, la Tutela Procesal Efectiva –la cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución ) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su finalidad[5].

Así, en el Exp. N° 2192-2004-AA/TC y N° 02250-2007- AA/TC, el referido órgano jurisdiccional en materia constitucional -TC- prescribió que:

“(…) El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”.

En sentido similar, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana[6], para ello, bastará con precisar que en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, la referida corte determinó que cualquiera sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al Debido Proceso.

[Continúa…]

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[1] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.

[2] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 557.

[3] Para la autora Eugenia Ariano Deho sostiene que un Debido Proceso es aquel que incorpora garantías mínimas, asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del mismo proceso, pero además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial. Texto citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 366.

[4] REYNALDO BUSTAMANTE, “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, Lima, 2001, Pág. 236, citado por LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 498.

[5] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 514.

[6] El artículo 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos prescribe que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

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