Fundamento destacado: TERCERO. En concreto y para efectos de resolver esta incidencia, se considera que la medida de suspensión de derechos, en este caso de prohibición temporal de ejercer actividad profesional, en virtud del artículo 297.2 del CPP, requiere: suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo y, peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se le investiga. De allí que se sostiene con toda propiedad de que una de sus finalidades y no la única, es conjurar la comisión de delitos de la misma clase de aquel por el que se procesa al investigado (reiteración delictiva). Para este último caso, se requiere acreditar el riesgo concreto de peligro de reiteración delictiva. El riesgo de reiterancia delictiva debe ser analizado sobre la base de la existencia de elementos de convicción u otros datos objetivos que luego de su evaluación generen en el juzgador plena objetividad y certeza respecto a que los procesados pueden cometer un ilícito futuro de la misma naturaleza de los que son objeto de investigación atribuibles a los investigados, si no se toman medidas adecuadas para conjurar ese peligro. Nuestro sistema jurídico procesal ha optado por la suspensión de derechos siempre y cuando el titular de la acción penal lo solicite tal como ha ocurrido en el presente incidente.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00029-2017-35-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputados: José Humberto Abanto Verástegui y otros
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
Materia: Apelación de auto sobre suspensión preventiva de derechos
Resolución N.° 9
Lima, tres de diciembre
de dos mil veinte
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y las defensas de los imputados Ramiro Rivera Reyes, Richard James Martín Tirado, Weyden García Rojas, Luis Fernando Pebe Romero, José Humberto Abanto Verástegui, Emilio Casinna Rivas, Luis Felipe Pardo Narváez y Emilio David Casinna Ramón contra la Resolución N.° 12, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el fiscal provincial titular del Tercer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló requerimiento de suspensión preventiva de derechos en el ejercicio como funcionarios del Estado Peruano y/o de realizar actividades como árbitros o secretarios arbitrales por el plazo de 36 meses en contra de los imputados aludidos y otros.
1.2 El juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por Resolución N.° 12, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, resolvió lo siguiente:
1. DECLARÓ FUNDADO en parte el requerimiento fiscal de:
A. Suspensión preventiva de derechos por el plazo de 24 meses para realizar actividades como árbitro (funcionario público) en procesos arbitrales en los que tenga como parte el Estado Peruano para los siguientes investigados:
1) Luis Felipe Pardo Narváez (árbitro)
2) Richard James Martín Tirado (árbitro)
3) Weyden García Rojas (árbitro)
4) Luis Fernando Pebe Romero (árbitro)
5) Emilio Casinna Rivas (árbitro)
6) José Humberto Abanto Verástegui (árbitro)
7) Ramiro Rivera Reyes (árbitro)
8) Alejandro Orlando Álvarez Pedroza (árbitro)
9) Jorge Horacio Cánepa Torre (árbitro)
10) Randol Edgar Campos Flores (árbitro)
B. Suspensión de derechos para realizar actividades como secretarios arbitrales en procesos arbitrales en los que tenga como parte el Estado Peruano a los siguientes procesados:
11) Emilio David Casinna Ramón (abogado)
12) Héctor Hugo García Briones, ingeniero y representante legal de CARAL
13) Celso Martín Gamarra Roig, exdirector de la Dirección de Concesiones en Transporte del MTC
C. Suspensión del siguiente procesado para realizar actividades como funcionario público:
14) Sergio Antonio Calderón Rossi, exasesor de la Dirección General de
Concesiones en Transporte del MTC
2. DECLARAR INFUNDADO el requerimiento formulado por el fiscal provincial, Equipo Especial, de suspensión preventiva de derechos de los siguientes procesados para realizar actividades como árbitro (funcionario público) en procesos arbitrales en los que tenga como parte el Estado Peruano.
1) Franz Nunzio Fernando Kundmüller Caminiti (árbitro)
2) Fernando Cantuarias Salaverry (árbitro)
3) Mario Eduardo Juan Martín Castillo Freyre (árbitro)
4) Marcos Ricardo Espinoza Rimachi (árbitro)
5) Alfredo Enrique Zapata Velasco (árbitro)
6) Daniel Martín Linares Prado (árbitro).
Contra la mencionada resolución, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación en el extremo que declaró infundado el requerimiento de suspensión de derechos respecto de los imputados Kundmüller Caminiti, Cantuarias Salaverry, Castillo Freyre, Espinoza Rimachi, Zapata Velasco y Linares Prado. Del mismo modo, apeló el extremo del plazo fijado. Por otro lado, las defensas de los imputados Rivera Reyes, Martín Tirado, García Rojas, Pebe Romero, Abanto Verástegui, Casinna Rivas, Pardo Narváez y Casinna Ramón formularon recurso de apelación en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de suspensión preventiva de derechos por el plazo de 24 meses. El juez concedió los recursos impugnatorios y elevó el presente cuaderno a esta Sala Superior, instancia en la que, por Resolución N.° 3, del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se señaló como fecha de audiencia presencial el día nueve de octubre de este año.
1.3 En esa línea, luego de escuchar los argumentos orales de los sujetos procesales concurrentes en forma presencial y de los que se conectaron mediante la aplicación Google Meet, este Colegiado Superior de Apelaciones procede a emitir la presente resolución en los términos siguientes:
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Conforme se desprende de la recurrida, el a quo sostiene lo siguiente:
2.1.1 Respecto del investigado Luis Felipe Pardo Narváez (árbitro), señala que en el incidente N.° 29-2017-33, Resolución N.° 6, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, fundamento 32, emitida por esta Sala Superior, se ha establecido que los actos de investigación glosados tienen la naturaleza de graves y fundados. Estos demostrarían la comisión de los delitos investigados en el marco de la criminalidad organizada y se vinculan con el delito de cohecho pasivo específico, evidenciándose que el imputado ha participado en los Procesos arbitrales 1992 y 2083, por los cuales habría recibido la suma de $ 20 000.00 como soborno (“bono de éxito”) para que falle a favor de la empresa Odebrecht. De tal modo, el juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción en el grado de sospecha grave. Señala que el ilícito previsto en el artículo 395 del Código Penal (CP) establece, entre otras, la pena principal de inhabilitación en la actividad laboral del arbitraje, para el caso que tiene como parte agraviada al Estado Peruano. Por otro lado, debido a que el imputado participó en una pluralidad de arbitrajes, se evidencia un pronóstico de reiteración delictiva en su posición de árbitro como medio para conseguir sus propósitos o reproducción de tales hechos que determinan un peligro concreto de nuevos ataques al bien jurídico protegido.
2.1.2 En cuanto al investigado Richard James Martín Tirado (árbitro), hace mención de que, en el fundamento 46 de la citada Resolución N.° 6, se ha establecido que los actos de investigación glosados tienen la naturaleza de graves y fundados. Estos demostrarían la comisión de los delitos investigados en el marco de la criminalidad organizada y se vinculan con el delito de cohecho pasivo específico. Así, se evidencia que el imputado ha participado en el Proceso arbitral N.° 1993-020-2011 y, en su condición de presidente del Tribunal Arbitral, recibió un “bono de éxito” de $ 20 000.00 a cambio de que con su voto influya y se decida por unanimidad el laudo a favor de Odebrecht. De igual manera, se ha concluido que, en su participación en el Proceso arbitral N.° 2074-101-2011 y en los procesos arbitrales ad hoc habría solicitado y recibido sobornos indirectos (“bonos de éxito”) por parte de Odebrecht, con el fin de beneficiarlo con su voto. De modo que el juez señala que el estándar probatorio de los elementos de convicción es de sospecha grave. Por otro lado, refiere que el delito que se le imputa (cohecho pasivo específico) se sanciona con pena privativa de libertad y pena de inhabilitación para obtener mandato, cargo o empleo público, los cuales calzan en los presupuestos exigidos por la ley. Asimismo, se tiene que el imputado participó en 2 procesos arbitrales y en 2 procesos arbitrales ad hoc S/N. Esto evidencia un alto pronóstico de que ejecute un comportamiento reiterando un accionar incriminado desde su posición de árbitro en perjuicio de los intereses del Estado, con subsistencia de las circunstancias existentes que dieron lugar a la formación del presente proceso penal.
2.1.3 Con relación al investigado Weyden García Rojas (árbitro), refiere que, en la mencionada resolución, fundamento 41, se ha establecido que, de los actos de investigación glosados, se aprecia que tienen la naturaleza de graves y fundados. Estos demostrarían la comisión de los delitos investigados en el marco de la criminalidad organizada y se vinculan con el delito de cohecho pasivo específico, evidenciándose que el imputado ha participado como árbitro del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) en los Procesos arbitrales 1991, 1992, 2075 y 2077. De modo que el estándar probatorio de los elementos de convicción es de sospecha grave. Así también, refiere que el delito de cohecho pasivo específico imputado se sanciona con penas principales de privación de la libertad e inhabilitación para obtener mandato, cargo o empleo público, cumpliendo los presupuestos exigidos por ley. Igualmente, se tiene probado un comportamiento reiterativo en perjuicio del Estado. Refiere que el imputado habría recibido un soborno por parte de Horacio Cánepa a través de jure et de jure que se sustenta con la declaración del Colaborador N.° 14-2017. En efecto se tienen los siguientes procesos arbitrales:
i) N.° 19-92 ($ 20 000.00);
ii) N.° 19-93 ($ 20 000.00);
iii) N.° 20-75 ($ 5 000.00); y
iv) N.° 20-77 ($ 25 000.00).
Todo ello tiene tal suficiencia probatoria que refleja la probabilidad de reproducción de los graves actos con irreparables consecuencias para el Estado. Igualmente, considera la actividad laboral arbitral que desempeña el imputado, por lo que, para el juez, estamos ante un factor de riesgo permanente.
[Continúa…]