Corte IDH: La prisión preventiva no tiene carácter punitivo (procesado permaneció 13 años aprox. en prisión preventiva) [Bayarri vs. Argentina]

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Fundamento destacado: 69. Este Tribunal ha observado que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”[55], pues “es una medida cautelar, no punitiva”[56].

70. El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable.

71. En el presente caso las autoridades judiciales impusieron al señor Bayarri una medida cautelar de prisión preventiva, ordenada mediante resolución de 20 de diciembre de 1991[57] y confirmada en apelación el 20 de febrero de 1992[58]. Esta medida se prolongó hasta el 1 de junio de 2004 cuando fue ordenada su libertad “al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo”[59]. En total, el señor Bayarri permaneció aproximadamente 13 años en prisión preventiva[60].

72. La presunta víctima formuló en tres oportunidades un pedido de excarcelación[61], con fundamento en la Ley No. 24.390, la cual se autocalifica como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana. El artículo 1 de esta ley establecía que la prisión preventiva no podía ser superior a dos años, a saber[62]: la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.

73. Las autoridades nacionales denegaron en todas las oportunidades el pedido de excarcelación argumentando que la Ley No. 24.390 “no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la excarcelación” y que estas normas no garantizan un “sistema de libertad automática”[63]. Las autoridades nacionales valoraron las “características del delito que se imputó a Bayarri, sus condiciones personales como Suboficial de la Policía Federal Argentina y las penas solicitadas para presumir fundadamente que de otorgarse su libertad […] eludirá la acción de la justicia”[64].

74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad[65], la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (supra párr. 72)[66]. Resulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho plazo.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bayarri vs. Argentina
Sentencia de 30 de octubre de 2008
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Bayarri

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, la “Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**.

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 16 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la denuncia presentada el 5 de abril de 1994 por el señor Juan Carlos Bayarri. El 19 de enero de 2001 la Comisión aprobó el Informe No. 02/01, mediante el cual declaró admisible la petición del señor Bayarri. El 8 de marzo de 2007 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 15/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 16 de abril de 2007. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de fondo, y “en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión designó como delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Manuela Cuvi Rodríguez y Paulina Corominas.

2. La demanda de la Comisión Interamericana se relaciona con la alegada detención ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Bayarri el 18 de noviembre de 1991 en la provincia de Buenos Aires, Argentina, sus supuestas tortura, prisión preventiva excesiva y subsiguiente denegación de justicia, en el marco de un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de secuestros extorsivos reiterados. La Comisión indicó que “el señor Bayarri estuvo privado de su libertad por casi 13 años sobre la base de una confesión que fue obtenida bajo tortura. No obstante que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Argentina consideró probada la tortura a la que fue sometido, transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos, el Estado argentino no ha provisto de una respuesta judicial adecuada al señor Bayarri respecto de la responsabilidad penal de los autores, ni lo ha remediado de modo alguno por las violaciones sufridas”.

3. La Comisión solicitó a la Corte que determine que el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri. Asimismo, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación a favor de la presunta víctima y de sus familiares.

4. El 17 de octubre de 2007 los señores Carlos A.B. Pérez Galindo y Cristian Pablo Caputo, representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Además de reiterar lo alegado por la Comisión Interamericana, los representantes manifestaron, inter alia, que “el daño provocado por mantener [a la presunta víctima] casi 13 años injustamente privad[a] de [su] libertad pese a ser totalmente inocente, produjo además de los daños y perjuicios provocados y desencadenados [en su] contra […], graves y tremendas consecuencias adicionales sobre los demás integrantes de [su] familia”, a saber: Juan José Bayarri (padre), Zulema Catalina Burgos (madre), Claudia Patricia De Marco de Bayarri (esposa), Analía Paola Bayarri (hija), José Eduardo Bayarri (hermano) y Osvaldo Oscar Bayarri (hermano). Por ello, solicitaron que se declare al Estado responsable por la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.2, 7.3, 7.5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri, y en consecuencia se repare a la presunta víctima y a sus familiares por los daños ocasionados.

Continúa…

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