¿El retiro del dictamen fiscal en el proceso contencioso administrativo significa el fin de la especialidad civil en el Ministerio Público?

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Escribe: Jessica López Huaynate*

Conforme lo prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con lo señalado en la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público es un organismo autónomo del Estado que tiene como principales funciones, la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos.

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Aunado a ello, nuestra norma fundamental dispone que corresponde al Ministerio Público “emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley lo contempla”.

En ese sentido, la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo prevé que en este tipo de procesos el Ministerio Público interviene de dos formas, como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final; y, como parte, cuando se trate de intereses difusos.

Ahora bien, en su intervención como dictaminador, este proceso prevé dos vías para tramitar las pretensiones, uno urgente, en el que no se emite dictamen fiscal; y el otro, especial, en el que resulta obligatorio la emisión del dictamen, previo a la expedición de la resolución final.

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Bajo dichas reglas se ha venido trabajando desde la entrada en vigencia de la Ley 27584, esto es, desde el 7 de diciembre de 2001, claro con algunas modificaciones en el camino, contando el Ministerio Público en la actualidad con catorce fiscalías provinciales civiles, nueve fiscalías superiores civiles y contencioso administrativas y una Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, siendo siempre criticados por una razón esencial, referida a que el dictamen fiscal es meramente referencial, por lo que agrega poco valor al proceso.

Ahora bien, pocos saben o quizá no muchos comprenden que las fiscalías civiles cumplen una labor importante dentro del proceso contencioso administrativo, que de por sí es complejo al ser muy amplio, en el que se ventilan pretensiones que buscan la revisión de las actuaciones de toda la administración pública. Me explico. En este proceso se ventilan causas interpuestas contra la ONP, municipalidades, gobiernos regionales, EsSalud, Policía Nacional Del Perú, Ejército Del Perú, ministerios, OSCE, Indecopi, Tribunal Fiscal, Ositran, Poder Judicial, Tribunal Registral, Servir y hasta causas interpuestas por trabajadores del propio Ministerio Público, entre otras; es decir, se trata de procesos sensibles en el que un ciudadano se enfrenta al Estado mismo representado en sus instituciones.

Es allí donde se aprecia de manera más clara la necesidad de intervención del  Ministerio Público, pues en cumplimiento de su función de defensor de la legalidad se encuentra en capacidad de aportar elementos jurídicos al proceso. Tanto más si se tiene en cuenta que en este tipo de causas existen fallos muchas veces contradictorios en la Propia Corte Suprema.

Asimismo, con la finalidad de mejorar el trabajo fiscal, ya desde hace unos años atrás, las fiscalías civiles han llevado adelante iniciativas como la especialización, es así que existen fiscalías superiores civiles especializadas en procesos tributarios, de mercado, contencioso administrativo “puro” y laboral-previsional; asimismo, existen dos fiscalías provinciales que viene trabajando en el sistema de expediente digital. La motivación, valgan verdades, ha sido siempre mejorar el servicio al justiciable.

Sin embargo, durante todo este tiempo, se han presentado varias iniciativas legislativas de reforma del proceso contencioso administrativo, específicamente respecto a la función dictaminadora del Ministerio Público, que implicaban desde dejar al criterio del juez las causas que debían ser remitidas para dictamen fiscal, hasta propuestas de eliminarlo definitivamente.

En así que hoy 14 de febrero, se publica la Ley 30914 que modifica el artículo 25 de la Ley 27584 y deroga el artículo 14, así como el literal d) del numeral 25.2 del artículo 25, dejándola redactada del siguiente modo:

Artículo 25.- Proceso ordinario Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:

25.1 Reglas del proceso ordinario

Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente queda expedito para dictar sentencia. Las partes pueden solicitar al juez la realización de informe oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.

25.2 Plazos

Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación.

Los plazos aplicables son:

f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computa desde el día siguiente de vencido el plazo para dicha solicitud.”

Con ello, las fiscalías civiles, en todos de sus niveles, ya no intervendrán en calidad de dictaminador en los procesos contencioso administrativos, retirando al Ministerio Público de este tipo de procesos y quitándole la posibilidad de ejercer una de sus funciones principales, la defensa de la legalidad.

Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa 001-2019-SDCSP-SC-PJ, del 21 de enero de 2019,  ha dispuesto que los expedientes correspondientes a procesos de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva no deben remitirse al Ministerio Público para emisión de Dictamen Fiscal, sustentando su decisión en  que estos procesos se tramitan en la vía urgente, en el que se excluye la participación del Ministerio Público. En ese sentido, en adelante, tampoco se prevé el dictamen fiscal en los procesos de revisión judicial.

Dados estos cambios, las fiscalías civiles se quedan sin el grueso de su carga laboral, lo que implica un certero golpe a su razón de existir, sin embargo, ello no significa el fin de la especialidad civil, sino el inicio de una etapa de cambio, de renovación,  pues no han perdido las demás competencias que le otorga la propia Ley del Proceso Contencioso Administrativo, su Ley Orgánica, el Código Civil, así como otras leyes.


Abogada. Con Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho y Ciencia Política (UNMSM). Fiscal Adjunta Provincial Civil (P) de Lima.

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