3. CONCLUSIONES: 3.1. En el marco de la anterior Ley y el anterior Reglamento, la normativa no establecía de manera expresa la facultad del OEC para observar o rechazar el requerimiento del Área Usuaria por deficiencias técnicas. Sin embargo, en su calidad de órgano responsable de la gestión del abastecimiento de la Entidad y en el ejercicio de la responsabilidad funcional prevista en el artículo 9 de la anterior Ley, el OEC podía sugerir ajustes o modificaciones al requerimiento, siendo indispensable que dichas propuestas contaran con la aprobación del Área Usuaria.
3.2. La anterior normativa de contrataciones del Estado, no había establecido una metodología específica a emplear para realizar la indagación de mercado o para determinar el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios, sino que el artículo 32 del anterior Reglamento establecía reglas generales para que el OEC realizara la indagación de mercado y de esta forma determinara el valor estimado de tales contrataciones. Las decisiones que adoptaba el OEC tenían un margen discrecional, es decir, debían encontrarse sustentadas sobre la base de lo dispuesto en la anterior Ley y el anterior Reglamento, los criterios que cada Entidad pudiera haber establecido, así como sobre los principios que regían la contratación pública.
Jesús María, 05 de Enero del 2026
OPNIÓN N° D000001-2026-OECE-DTN
Expediente N° 105783
T.D. N° 31950100
SOLICITANTE : Luis Alberto Huillca Bayona
ASUNTO : Facultades del Órgano Encargado de las Contrataciones en la Ley Nº 30225
REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta de fecha 28.NOV.2025
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Luis Alberto Huillca Bayona formula varias consultas relacionadas a las funciones y facultades del Órgano Encargado de las Contrataciones de acuerdo con lo que establecía la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente hasta el 21 de abril del año 2025.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y la Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “anterior Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225.
● “anterior Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “¿Dentro de la Ley 30225 o su Reglamento, existía algún artículo que asigne facultades o funciones o una obligación del órgano encargado de las contrataciones de observar o rechazar algún extremo técnico del requerimiento del área usuaria a fin de propiciar que esta área usuaria lo modifique?” (Sic.).
[Continúa…]
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