Fundamento destacado: Tercero. A su vez, el artículo 359 del Código Procesal Civil establece “El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada (…)”. Siendo así, estando a que la persona de Gliceria Salas Requena interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, sin haber sido incorporada como parte o tercera legitimada, resulta claro que no se cumple con un requisito de admisibilidad de orden general de las impugnaciones; por lo que, corresponde declarar improcedente de plano el recurso de casación, sin entrar a analizar los requisitos específicos del recurso de casación previstos en los artículos 388 y 389 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3046-2021
HUAURA
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
Lima, quince de julio de dos mil veintidós.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, interpuesto a fojas doscientos noventa y siete, por Gliceria Salas Requena contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho; en los seguidos por Carlos Emilio Reyes Ruiz y otro, sobre división y partición de bienes; debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos generales de admisibilidad de los medios impugnatorios conforme los artículos 355 y siguientes del Código Procesal Civil.
Segundo.- En cuanto a los requisitos generales de admisibilidad, en el presente caso el recurso impugnatorio no cumple con lo previsto en el artículo 355° del Código Procesal Civil que establece “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”. En efecto, del recurso de casación planteado, se advierte que fue presentado por Gliceria Salas Requena, persona que según lo actuado no es parte procesal ni tercera legitimada, conforme se exige en la precitada norma, es decir, no tiene legitimidad para interponer el medio impugnatorio interpuesto.
Tercero.- A su vez, el artículo 359 del Código Procesal Civil establece “El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada (…)”. Siendo así, estando a que la persona de Gliceria Salas Requena interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, sin haber sido incorporada como parte o tercera legitimada, resulta claro que no se cumple con un requisito de admisibilidad de orden general de las impugnaciones; por lo que, corresponde declarar improcedente de plano el recurso de casación, sin entrar a analizar los requisitos específicos del recurso de casación previstos en los artículos 388 y 389 del Código Procesal Civil.
Cuarto.- El artículo 110° del Código Procesal Civil, faculta la aplicación de una multa no menor de cinco (05) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, en los supuestos de que las actuaciones procesales sean ejercitadas de manera temeraria o de mala fe; a su turno, el artículo 112° inciso 1) del precitado código, establece: “ Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio”.
Quinto.- Así las cosas, a juicio de este Tribunal Supremo, el que la persona de Gliceria Salas Requena haya interpuesto recurso de casación sin ser parte procesal ni tercero legitimado en el proceso, no hace sino demostrar que ha interpuesto el recurso de casación de modo irreflexivo y con el propósito de dilatar la ejecución de lo resuelto; de manera que, habiendo manifestado una conducta temeraria en el ejercicio de sus derechos procesales, corresponde sancionar a dicha persona con una multa ascendente a veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, de acuerdo a las facultades conferidas en el último párrafo del artículo 110° del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 112° incisos 1) y 6) del Código Procesal Civil.
Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 359 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, interpuesto a fojas doscientos noventa y siete, por Gliceria Salas Requena contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno; asimismo, IMPUSIERON a Gliceria Salas Requena una multa equivalente a veinte (20) Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Carlos Emilio Reyes Ruiz y otra contra Edith Margot Cóndor Salas, sobre división y partición. Por licencia del señor Juez Supremo Calderón Puertas, integra Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria.
S.S.
SALAZAR LIZARRAGA
CUNYA CELI
ECHEVARRIA GAVIRIA
BUSTAMANTE ZEGARRA
RUIDIAS FARFAN



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