Fundamentos destacados: 23. Las instituciones públicas y los funcionarios públicos tienen una particular y marcada obligación constitucional vinculada con el respeto y promoción de la efectiva vigencia de las libertades comunicativas, puesto que su estricto respeto es condición necesaria para la preservación de un sistema democrático en el que el ciudadano, sobre la base de la difusión de la diversa información y del diverso pensamiento, se forma, en libertad, una propia opinión, y ejerce activamente el escrutinio debido sobre el modo en que se ejercen las funciones públicas y se administra la cosa pública, en el sentido más amplio de término. Por lo demás, solo una ciudadanía informada es realmente autónoma en la formación de sus ideas y creencias, y en la toma de sus decisiones, y, consiguientemente, solo con el respeto de las libertades de información y expresión se garantiza, a su vez, la efectiva vigencia del principio derecho de dignidad humana.
24. El funcionariado público debe tener presente que incrementar las fuentes de información y disminuir los supuestos por los cuales puede restringirse el acceso a ellas permite que la colectividad se encuentre en condiciones para formar sus propias opiniones y optimiza el derecho de la ciudadanía a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (artículo 2, inciso 17, de la Constitución).
25. Un Estado democrático requiere la participación constante de la ciudadanía, ya sea a través de mecanismos individuales o colectivos, para asegurar el ejercicio de la función fiscalizadora que debe tener una sociedad libre respecto de sus representantes políticos, funcionarios públicos y, en general, toda actuación del Estado.
EXP N ° 00442-2017-PA/TC
LIMA
ERICK AMÉRICO IRIARTE AHÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Américo Iriarte Ahón contra la resolución de fojas 71, de 24 de agosto de 2016, expedida por la Primera Civil de la Corte de la Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2015, el recurrente interpuso demanda de amparo contra don Pedro Álvaro Cateriano Bellido, en su calidad de presidente del Consejo de Ministros del Perú, con el objeto de ser desbloqueado de su cuenta personal de Twitter @PCaterianoB, pues, a través de ella, comparte información sobre la institución que dirige. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso de información pública, y a las libertades de información y expresión.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda. A su juicio, lo denunciado no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que dicho bloqueo no impide que el demandante pueda emitir y recibir información veraz, ni brindar alguna opinión con relación a las labores que desarrolla el demandado como presidente del Consejo de Ministros.
Asimismo, sustenta su decisión en que la cuenta de Twitter le pertenece al emplazado y no a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM); y, por tanto, tiene la libertad de elegir con quiénes interactúa en ella.
Por último, señala que, si bien en los tiempos actuales las redes sociales constituyen medios de comunicación, su acceso no es irrestricto. Cada titular de una cuenta puede establecer restricciones a su acceso, sin que ello resulte lesivo al derecho de acceso a los medios de comunicación social.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que: (i) en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que el demandado ya no ejerce el cargo de presidente del Consejo de Ministros; y, (iD en la red social Twitter, el titular de una cuenta tiene la potestad de elegir a quién acepta como contacto o seguidor.
El accionante señala que, a pesar de que el demandado ya no sea el titular de la PCM, dada la relevancia de la controversia materia de litis, corresponde que en la presente causa se emita un pronunciamiento de fondo.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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