Resolución del contrato producida luego de interpuesta la demanda de retracto no le es oponible a los retrayentes, quienes se subrogan en el lugar de la compradora [Casación 3795-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto:

1. Respecto a los argumentos esgrimidos en el ítem i), es de señalarse que estos no tienen mayor incidencia en la decisión tomada por las instancias de mérito, en tanto el artículo 1313 del Código Civil establece que “Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado” (resaltado nuestro) y en este caso los demandantes se ven perjudicados con la resolución del contrato de compraventa, por lo que tal como ha señalado la Sala Superior esta no le sería oponible al derecho de retracto de los mismos, siendo que dicha resolución se produjo luego de interpuesta la demanda.

2. Sobre los argumentos descritos en el ítem ii), conforme a lo señalado, la resolución de contrato efectuada por los demandados se tiene por no efectuada respecto a los retrayentes, por lo que resulta factible que estos últimos se subroguen en lugar de la compradora, siendo que el tema de las prestaciones devueltas entre las partes que intervinieron en la resolución del contrato de compraventa son cuestiones de orden interno que deben resolver entre ellas, en tanto fue un acto que se llevó a cabo por voluntad de dichas partes pese a que ya se había planteado la demanda de retracto.

3. Sobre la Casación número 1424-2015-Cusco, en efecto en el caso que se dilucidó en ese proceso, el acto jurídico posterior a la compraventa fue el de una donación; empero, la Sala Superior estableció que el extremo que sirvió como argumento al Juez fue que el retracto procede aunque la propiedad haya sido revertida al titular original, lo cual ha sucedido en el caso en cuestión, en el que por la resolución del contrato de compraventa la propiedad ha regresado al titular original.

4. Por último, sobre las alegaciones descritas en el ítem iii), devienen en improcedentes al no estar fundamentadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3795-2018, AREQUIPA
RETRACTO

Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Reynaldina Rosa Llerena Paredes (página quinientos sesenta), contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil dieciocho (página quinientos cincuenta), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (página cuatrocientos ochenta y tres), que declaró fundada la demanda sobre retracto; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.

SEGUNDO. Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página quinientos cincuenta y siete, pues fue notificada el diecinueve de julio de dos mil dieciocho y presentó su recurso el uno de agosto del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página quinientos cincuenta y nueve vuelta.

TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página quinientos seis, por lo tanto cumple con este presupuesto.

CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a los efectos que tendría la resolución del contrato de compraventa frente a los retrayentes.

[Continúa…]

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