¿Se puede reservar el acto de impugnación de un auto interlocutorio?

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El Código Procesal Penal regula una serie de medios impugnatorios, entre todos ellos y para los fines de este ensayo invocamos el recurso de apelación, el cual ha venido sufriendo diversos cambios sustanciales debido a los principios regulados en el artículo II del Título Preliminar: Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código […] y de lo dispuesto en el artículo IV del mismo Título Preliminar: Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley […].

El recurso de apelación, hoy por hoy, no es una simple manifestación escrita del derecho a la pluralidad de instancias, sino, aborda a un acto procesal que debe respetar los principios propios de un proceso, de entre todos estos la legalidad, respetando así la formalidad que enviste al recurso.

Ahora bien, el derecho al recurso es una posibilidad que tienen los justiciables cuando consideren que se les ha causado perjuicio mediante una decisión tomada y por el presupuesto del error humano en el que pudo haber decaído el ad quo; pero para ello, se deberá dar cumplimiento de diversos requisitos formales, como manifestación del principio de legalidad y como límite del derecho a la doble instancia. Entre estos requisitos tenemos al plazo que se computará a partir de la decisión oral que se considerará notificada desde el mismo momento de su expedición, en presencia de las partes que hubieran asistido a la audiencia, situación que se funda en el principio de oralidad.

Para tratar el supuesto antes referido, primero tengamos claro la definición de un auto interlocutorio, estos autos constituyen aquellas resoluciones que dictan los jueces para terminar el proceso como tal o algún incidente dentro del proceso. En ese aspecto, estos autos se clasifican en resoluciones con fuerza de definitivos y resoluciones de alcance limitado o simples; los primeros se encuentran previstos en el literal “b” del artículo 416 del Código Procesal Penal, éstos ponen fin al procedimiento o instancia y poseen fuerza de sentencia; mientras, los autos interlocutorios simples son los aludidos en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 416 del estatuto procesal penal que resultan ser resoluciones que no tienen una naturaleza perentoria totalitaria, sino que únicamente concluyen con incidentes en un proceso.

En consecuencia, resaltemos lo regulado por el Código Procesal Penal:

Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley […] (inciso 1 del artículo 404).

Asimismo, dentro del inciso segundo del artículo 405, resaltemos también que se regula el plazo previsto para la formalización de los recursos interpuestos oralmente:

Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

Por su parte, el artículo 414 del Código Procesal Penal plantea los plazos de interposición de los recursos, refiriendo que, para los autos interlocutorios definitivos, es decir aquellos que concluyen con el procedimiento[1], son tres días, por tanto, al existir una norma específica por sobre una genérica, prevalece la primera y más aún si la segunda precisa la condición “[…] salvo disposición distinta de la Ley” (inciso 2 del artículo 405 del código adjetivo penal).

De todo lo antes referido, podemos afirmar en un primer momento, que los medios impugnatorios responden a una formalidad establecida en la ley, de entre los cuales se encuentra el plazo de interposición, formalidad que, de no cumplirse, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad, que claramente no puede ser subsanable, por lo que apuntamos a la postura de que se trataría de un supuesto de improcedencia in limine porque el defecto, de por sí, es irreparable[2].

En ese aspecto e ingresando al problema de este ensayo, ¿se puede reservar el acto de impugnación cuando se traten de autos que pusieron fin al proceso?, consideramos que no, entonces, ¿cómo y desde cuándo se computa el plazo para impugnar un auto interlocutorio?, bueno, para resolver estas incógnitas referidas explícitamente a la impugnación de autos, la Corte Suprema[3] ha definido, en un primer aspecto, que la reserva del acto de interposición es una facultad que atañe única y exclusivamente en los casos de expedición de sentencias, ergo, en el caso de autos interlocutorios definitivos no existe la posibilidad de manifestar: Me reservo el derecho a impugnar, por lo que se debe interponer el recurso en la misma audiencia y formalizarla por escrito en el plazo previsto por Ley contando a partir del día hábil siguiente de la audiencia.

Tercero. […] es incuestionable que el nuevo Código Procesal Penal en el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401, apartado 1, del nuevo Código Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposición.[4]

Claramente puede percibirse que no se puede reservar el acto de impugnación para el caso de autos interlocutorios definitivos, según lo dispone la Corte Suprema a partir de la Casación 33-2010/Puno, empero, el razonamiento jurisprudencial no es descabellado o intuitivo, sino que debe tenerse en cuenta que la regulación vigente en cuanto al recurso de apelación, esto es el Código Procesal Penal, tiene un contenido más explícito que lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales de 1940.

Ahora y refiriéndonos a la segunda incógnita, ¿Desde cuándo se computa el plazo para formalizar un recurso de apelación interpuesto en audiencia?, nuevamente manifestamos, se computará desde el día hábil siguiente a la audiencia en la que se interpuso oralmente el recurso, empero, puede surgir una duda alternativa, ¿qué pasa si no se me notifica la resolución transcrita el mismo día o no se me remite el audio de la audiencia? Ello, según lo dispuso nuestra Suprema Corte, no será óbice para que el cómputo del plazo siga corriendo:

3. No puede condicionarse un acto procesal de parte –ni menos la suspensión del tiempo del proceso– a que se le haga entrega del audio de la audiencia o se notifique una decisión oral […] [el apelante] estuvo representado en el acto de la audiencia y conocía de lo sucedido y decidido.[5]

Por lo tanto, y retornando al problema principal, podemos definir que el único momento en el que se puede reservar el acto de impugnación es en el caso de expedición de sentencias, esta excepción configura por mandato expreso del inciso primero del artículo 401 del Código Procesal Penal. Es decir, cuando se trate de la lectura de sentencias, el acto de impugnación puede ser reservado y el plazo de formalización escrita computará desde el momento de la notificación escrita y en el plazo que el código pacta.

En conclusión, el derecho de impugnación es un medio imprescindible para las partes procesales y manifiesta el derecho de doble instancia, empero, este debe equilibrarse con los diversos principios que tiene nuestro proceso penal, como es el conocimiento de la causa a través de la oralidad y el principio de preclusión que, al transcurrir el plazo señalado, arrasa con la oportunidad de impugnar el acto cuando el plazo vence. Asimismo, debemos precisar que no cabe la reserva de la interposición del recurso de apelación contra autos interlocutorios que hayan sido emitidos en audiencia y, una vez interpuestos oralmente, el plazo se computará desde el siguiente día hábil a la audiencia en la que se interpuso.


[1] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Recuperado de https://dle.rae.es/interlocutorio.

[2] Artículo 359 del Código Procesal Civil: “El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de […] improcedencia del medio impugnatorio […]”.

[3] Casación 33-2010/PUNO, 11 de noviembre de 2010, considerando tercero.

[4] Casación 33-2010/PUNO, 11 de noviembre de 2010, considerando tercero.

[5] Casación 33-2010/PUNO, 11 de noviembre de 2010, considerando cuarto.

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