¿Es válido reservarse el derecho de impugnar? A propósito de la Casación 33-2010, Puno

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Artículo 278°. Apelación.
  1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.
  2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
  3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271.

La voluntad de impugnación: ¿es válido reservarse el derecho de impugnar?

1. La regla general. Casación 33-2010, Puno

Una práctica común en el litigo peruano, sea por parte de abogados defensores o por parte de la Fiscalía, cuando se trata de una audiencia en la que se emite una decisión de manera oral, ha sido señalar: “Sr. Juez, me reservo el derecho” (se entiende de impugnar).

Puede que sea una práctica que aún se mantiene por la aplicación del Código de Procedimientos Penales, puede ser por desidia del litigante, o simplemente por mantener la necesidad de consultar el paso a seguir frente a determinada decisión, ya sea con el cliente, en el caso de abogados defensores, o con el Fiscal Provincial o el Fiscal Superior, en el caso del Ministerio Público.

Lea también: Prisión preventiva: No es aplicable el art. 405.1.b del CPP (interposición oral de apelación) a resoluciones expedidas en audiencia

Sea cual sea el motivo específico, se requiere un análisis sobre si ésta práctica es procesalmente válida en el artículo que comentamos; es decir, si contra el auto que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva, que obviamente es notificada de manera oral en la misma audiencia, es posible señalar “me reservo el derecho”, o si necesariamente, de manera expresa, debe señalarse que se interpone recurso de apelación.

En un primer momento, el tema fue analizado en la Casación 33-2010, Puno emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. En esta Casación el máximo ente del Poder Judicial estableció, entendíamos que de manera clara, que no era válido, frente a una decisión emitida de manera oral en audiencia, señalar alguna de las partes que se “reserva” el pronunciamiento o el derecho.

La Casación estableció que:

  1. No es viable impugnar oralmente una resolución escrita, pues la regla es que esta modalidad de resolución sólo se recurre por escrito y en el plazo previsto por la Ley.
  2. En el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, se delimitan dos reglas:
  3. Acto de interposición oral en esa misma audiencia.
  4. Ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401°, apartado 1, del nuevo Código Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposición.[1]

El artículo 405° del Código Procesal Penal establece los requisitos formales de interposición de un recurso, y señala en el inciso 1, parágrafo b, que: “sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva”. (el subrayado es nuestro)

Como se lee de la propia norma, en principio toda resolución emitida en audiencia y expedida de manera oral, requiere, si se pretende impugnar, expresa voluntad en el mismo acto. Es decir, no sería válida la “reserva”; necesariamente debe señalarse “interpongo recurso de apelación”, ello de un análisis literal de la norma en mención.

2. La excepción a la regla. El caso de lectura de sentencia

Esta regla de voluntad de impugnación expresa, si mantiene una excepción, que sería la que se encuentra regulada en el artículo 401° del Código Procesal Penal, que en su inciso 1° señala: “Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación”. (el subrayado es nuestro)

Es decir, cuando se trate de la lectura de sentencias, sín sería válida la posibilidad de “reservarse” el derecho a impugnar, y hacerlo posteriormente en el plazo que el propio código establece.

3. El caso del auto de prisión preventiva. Un supuesto especifico

Hasta este momento, podría entenderse que, frente a un auto de prisión preventiva emitido en audiencia, no sería posible “reservarse” el derecho a impugnar, ya que el artículo 405° inciso 1, parágrafo b, no lo permite; y que la única excepción a esta situación es la audiencia de lectura de sentencia.

Sin embargo, la propia Casación 33-2010, Puno, ha expresado que el artículo 405° es un criterio general de impugnación, es decir, inaplicable cuando la propia ley regule un supuesto de manera específica.

Así señala: “Que, el artículo 405° del nuevo Código Procesal Penal, salvo los supuestos específicos, regula los presupuestos subjetivos y formales de los recursos impugnativos en general (…)[2]. (el subrayado es nuestro)

Es decir, que el artículo 405°, inciso 1.b, no es aplicable a los autos de prisión preventiva emitidos de manera oral en audiencia, ya que este supuesto si tiene una regulación específica.

Así, tenemos el artículo 278° inciso 1°: “Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días (…)”.

Es decir, que frente al auto de prisión preventiva sí sería posible la “reserva” del derecho a impugnar, realizando una interpretación restrictiva del artículo 278.1, permitiendo la reserva en audiencia, pero la expresión de voluntad de impugnación en el plazo de tres días y por escrito.

Esta situación ha sido presentada ya en la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, cuando la Sala Penal de Apelaciones, el 17 de marzo del 2017, mediante auto N° 42-2017, conoció vía queja por denegatoria de recurso de apelación, el caso de un abogado que se reservó el derecho a impugnar frente a un auto de prisión preventiva.

La Sala de Apelaciones señaló en esta oportunidad que: “el artículo 405.1.b) del CPP, sobre la interposición oral del recurso de apelación, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, no resulta aplicable al presente caso de prisión preventiva, por existir norma específica; por tanto, no cabe darle a dicha norma interpretación extensiva alguna, para impugnar la indicada medida, es decir, no puede interpretarse que el término “El plazo para la apelación es de tres días”, haga referencia a la formalización o fundamentación del recurso; con mayor razón si conforme al artículo VII.3 del T.P. del CPP, “La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”. (el subrayado es nuestro)[3]

 


[1] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, Casación 33-2010, Puno, de fecha 11 de noviembre del 2010, fundamento tercero.

[2] Ídem, fundamento segundo.

[3] Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, Expediente N° 00174-2017-64-1101, Recurso de Queja, Auto N° 42-2017, de fecha 17 de marzo del 2017, fundamento décimo.

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