¿Cuáles son los requisitos para acceder al nombramiento excepcional? [Resolución 001435-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001435-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó los requisitos que deben cumplir los servidores para acceder al nombramiento excepcional:

a. A la entrada en vigencia de la Ley 30879 el servidor se encuentre prestando servicios como contratado por servicios personales para labores de naturaleza permanente, por un periodo no menor de 3 años consecutivos o 4 alternados.

b. Cumplimiento de los perfiles establecidos para cada plaza y siempre que la entidad no haya aprobado su cuadro de puestos en el marco de la Ley 30057.

c. La autorización de nombramiento solo alcanza a los servidores que al primer día hábil de enero de 2019 se encontraban ocupando plaza orgánica y presupuestada, contratados por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, para labores de naturaleza permanente.

En este caso, el 15 de octubre de 2020 la impugnante solicitó la nulidad del cuadro final de resultados para el nombramiento del personal administrativo del Decreto Legislativo 276 por el cual se le declaró como “no apta” para obtener el nombramiento en la plaza de secretaria de la institución educativa “Agustín Gamarra”.

La oficina de recursos humanos de la entidad la declaró “no apta” por no acreditar que cuenta con el tiempo requerido.

El Tribunal al analizar el caso observó que la servidora al primer día hábil de enero de 2019 no contaba con 3 años consecutivos ni con 4 años alternados prestando servicios.

Tampoco contaba con el título de secretaria, requisito establecido en el clasificador de cargos de la institución. Por lo que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la servidora.


Fundamentos destacados: 32. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en la citada norma, excepcionalmente se ha autorizado realizar el nombramiento del personal administrativo, que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30879 se encuentre prestando servicios como contratado por servicios personales para labores de naturaleza permanente, por un periodo no menor de tres (3) años consecutivos o cuatro (4) alternados, previa
verificación del cumplimiento de los perfiles establecidos para cada plaza y siempre que la Entidad no haya aprobado su Cuadro de Puestos en el marco de la Ley Nº 30057.

33. Dicha autorización de nombramiento, alcanza a todos los servidores que al primer
día hábil de enero de 2019 se encontraban ocupando plaza orgánica y presupuestada, contratados por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, para labores de naturaleza permanente. Asimismo, cabe indicar que el requisito relacionado a los periodos de contratación también debe haberse cumplido al primer día hábil de enero de 2019.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001435-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala 

EXPEDIENTE: 1692-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARIA ELENA LOPEZ CHAVEZ
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL; NOMBRAMIENTO

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA ELENA LOPEZ CHAVEZ; por lo que se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 0952-2020, del 18 de diciembre de 2020, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTA; por haberse emitido conforme a ley.

Lima, 23 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto de 2019, la señora MARIA ELENA LOPEZ CHAVEZ, en adelante la impugnante, solicitó a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Anta, en adelante la Entidad, acceder al Proceso de Nombramiento de Personal Contratado por Servicios Personales en el Sector Público bajo el Decreto Legislativo Nº 276, en virtud de lo dispuesto en la Centésima Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, con la finalidad de obtener el nombramiento en la plaza de Secretaria de la Institución Educativa “Agustín Gamarra”.

2. Según el Cuadro Final de Resultados del Proceso de Nombramiento de la Entidad, la impugnante fue calificada como “no apta”, por no cumplir con el perfil del puesto.

3. La impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el Cuadro Final de Resultados del Proceso de Nombramiento de la Entidad, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Directoral Nº 01755-2019, del 17 de diciembre de 2019.

4. Mediante Resolución Nº 001573-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 11 de septiembre de 2020, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276 de la Entidad, en el extremo referido a la impugnante, y de la Resolución Directoral Nº 01755-2019, del 17 de diciembre de 2019; por haberse vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos.

5. El 1 de octubre de 2020, la Entidad emitió el Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276[1], en
cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 001573-2020-SERVIR/TSCSegunda Sala, del 11 de septiembre de 2020.

6. El 15 de octubre de 2020, la impugnante solicitó declarar la nulidad del Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276, del 1 de octubre de 2020.

7. El 5 de noviembre de 2020, con Oficio Nº 457-2020-GR-C/DRE-C/D.UGEL-A/SEC, la Entidad remitió al Tribunal, la solicitud de nulidad del Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276 interpuesto por la impugnante.

8. Con Oficio Nº 07840-2020-SERVIR/TSC, el Tribunal devolvió la solicitud de nulidad del Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276 interpuesto por la impugnante, por no tratarse de un recurso de apelación.

9. Mediante Resolución Directoral Nº 0952-2020, del 18 de diciembre de 2020, la Dirección de la Entidad declaró improcedente la solicitud de nulidad del Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276 interpuesto por la impugnante, por no haberse interpuesto mediante recurso impugnativo de apelación o reconsideración.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. El 15 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 0952-2020, del 18 de diciembre de 2020, solicitando que se ordene su nombramiento, de acuerdo a los siguientes argumentos:

(i) No se ha cumplido con lo ordenado por la Resolución Nº 001573-2020- SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 11 de septiembre de 2020.

(ii) Ocupa la plaza de secretaria desde el año 2014, cuenta con Certificado de Secretariado Ejecutivo y no se ha solicitado el cumplimiento del requisito exigido por la Resolución Ministerial Nº 091-2012-ED para los concursos públicos anteriores.

(iii) El Cuadro Final de Nombramiento, ha sido elaborado por el Jefe de Personal de la Entidad y no por la Comisión de Nombramiento correspondiente.

(iv) Solicita que se le conceda audiencia para informar oralmente.

11. Mediante Oficio Nº 148-2021-GR-C/DRE-C/D-U.E.315E-ANTA.SEC, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre
competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su  reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

15. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Sobre la solicitud de nulidad presentada por el impugnante el 15 de octubre de 2020

17. Conforme a los antecedentes de la presente resolución, se aprecia que el 15 de octubre de 2020, la impugnante solicitó declarar la nulidad del Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276, del 1 de octubre de 2020, el cual le fue notificado el 5 de octubre de 2020.

18. Al respecto, de la revisión de la solicitud presentada el 15 de octubre de 2020, se aprecia que la impugnante solicitó que se declare la nulidad del Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276, del 1 de octubre de 2020, sin precisar el recurso administrativo mediante el cual se planteó su pretensión, motivo por el cual, mediante Resolución Directoral Nº 0952-2020, del 18 de diciembre de 2020, se declaró improcedente su solicitud.

19. Sobre el particular, en el numeral 11.1 del artículo 11º y al artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, se establece que “Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”, siendo éstos los recursos de reconsideración y de apelación[9].

20. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en la solicitud presentada el 15 de octubre de 2020, así como en el recurso de apelación puesto a conocimiento, la impugnante solicita el reexamen de la decisión contenida en el Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276, del 1 de octubre de 2020, mediante el cual se le declaró “no apta” para obtener el nombramiento en la plaza de Secretaria de la Institución Educativa “Agustín Gamarra”.

21. En tal sentido, la Sala considera que, en aplicación del principio de informalismo contemplado en el numeral 1.6 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444[10], corresponde realizar la revisión del Cuadro Final de Resultados para el Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276, del 1 de octubre de 2020, en el extremo referido a la impugnante y determinar si cumple con los requisitos exigidos para su nombramiento.

Sobre el ingreso a la carrera administrativa

22. Al respecto, debemos señalar que el artículo 40º de la Constitución Política del Perú señala que: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.

Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”.

23. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco), que: “el artículo 40º de la Constitución reconoce la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y las responsabilidades de los servidores. Por tanto, en rigor, estamos frente a un bien jurídico garantizado por la Constitución cuyo desarrollo se delega al legislador. (Exp. N.° 00008-2005-PUTC FJ 44)”.

24. En esa línea, la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público, aplicable a todas las personas que prestan servicios remunerados bajo subordinación para el Estado, establece en su artículo 5º que “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.

25. Por su parte, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276, establece como un requisito para el ingreso a la carrera Administrativa: “Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión”; mientras que el artículo 28º del Reglamento dicha Ley señala que “el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición”.

26. A su vez, el artículo 32º del referido Reglamento señala que: “El ganador del concurso de ingreso es incorporado a la Administración Pública mediante resolución de nombramiento o contrato, en la que además se expresa el respectivo puesto de trabajo”.

27. De modo tal, que el ingreso a la administración pública bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, ya sea como servidor de carrera (nombrado) o servidor contratado por servicios personales para labores de naturaleza permanente (contrato), se produce siempre a través de concurso público. Aunque, en estricto, solo se encontrará dentro de la Carrera Administrativa el personal que haya ingresado a la administración pública con nombramiento; pues de acuerdo al artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276, los servidores contratados por servicios personales no están comprendidos en la Carrera Administrativa, pero sí en las disposiciones de la referida ley en lo que les sea aplicable.

[Continúa…]

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[1] Notificado al impugnante el 5 de octubre de 2020

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 218º.- Recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.

[10] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”.

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