Fundamento destacado: 8. En el presente caso, queda claro que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública comporta que el recurrente tenga el deber de solventar el gasto que implica la reproducción de la información solicitada, de manera que es correcto que el Ministerio Público, en el caso de las copias simples, le requiera el pago del costo de la reproducción respectivo, para proceder a su entrega. Sin embargo, también debe quedar claro que tal “pago” solo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información, lo cual, a la luz del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio Público (TUPA-MP), obrante a fojas 192 de autos, resulta desproporcionado, pues supera al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio; mientras que por cada copia certificada se viene exigiendo un mayor pago, pese a que el servicio de certificación o fedateo en las instituciones públicas debe ser gratuito, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 127.º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada, constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la cual corresponde estimar la demanda en este extremo.
EXP. N.° 01847-2013-PHD/TC, LIMA
LUCIANO BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la resolución de fojas 292, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Fiscal Adjunto Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, el Fiscal Supremo Titular de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal en su condición de Presidente de la Junta de Fiscales y la Fiscal de la Nación, solicitando la entrega gratuita de copias certificadas de los antecedentes que motivaron la visita inopinada al Distrito Judicial de Apurímac, dispuesta mediante la Resolución N.º 1659-2008-MP-FN-SUPR.CI, del 17 de noviembre de 2008; así como de todo lo actuado en la visita inopinada al Distrito Judicial de Apurímac. Manifiesta ser Fiscal Superior Mixto Titular y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Apurímac, haber requerido la información materia del proceso ante los demandados, y haber obtenido respuestas negativas respecto de su acceso pese a que debió conocer el contenido de dicha información de forma gratuita y oportuna para poder ejercer su derecho de defensa en el proceso disciplinario iniciado en su contra, lesionándose sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido procedimiento administrativo por la manera como vienen actuando.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda manifestando que el demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información porque no se le ha proporcionado de manera gratuita la información que viene requiriendo, siendo que el costo de la reproducción de la información es una condición constitucionalmente exigible y legalmente regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, más aun cuando el artículo 49.º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público así lo dispone. Agrega que la Fiscalía Suprema de Control Interno, a efectos de no recortar el derecho de defensa del recurrente al interior del procedimiento disciplinario que se le sigue, ordenó la expedición parcial de la información solicitada por existir aspectos que involucran otras fiscalías y otras dependencias administrativas, los cuales pondrían en evidencia acciones de control y lesionarían el derecho a la intimidad personal de otras personas involucradas.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que los emplazados no se niegan a entregar la información requerida, pero que para su acceso es necesario que el demandante cancele el costo por la reproducción de la información.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el requerir el pago previo del costo de la reproducción de la información solicitada no afecta en modo alguno el derecho invocado por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante a través de su recurso de agravio constitucional peticiona expresamente al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre si debe pagar la tasa que se exige para que se expidan copias de la documentación que ha venido solicitando –para conocer de dónde provienen las imputaciones que se han realizado en su contra– o si dicha información debe ser expedida de manera gratuita. Agrega que de considerarse que la entrega de la información solicitada debe ser previo pago de la reproducción, debe ordenarse al demandado dar respuesta a los oficios N.os 1241 y 1242-2012-MP-P-PJFS-APURIMAC, ambos del 23 de mayo de 2012, a efectos de que se fije la cuantía para el pago de las copias solicitadas.
[Continúa…]
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