¿Procede reponer a personal en el sector público por sentencia sin carácter de cosa juzgada? [STC 00006-2019-PI]

Mediante la votación de los magistrados sobre el Expediente 00006-2019-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra diversos artículos de la Ley 30879, Ley de presupuesto público del año 2019, que prohíbe la reposición de servidores públicos mediante sentencias judiciales sin carácter de cosa juzgada.

Al no haberse alcanzado 5 votos, no se logró declarar la inconstitucionalidad de la norma, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

A continuación compartimos la sentencia suscrita por la mayoría de magistrados que votaron a favor de la inconstitucionalidad de la norma.

Sobre el caso específico

Los demandantes alegaron que la norma incide negativamente en los derechos de miles de extrabajadores del Estado cesados irregularmente y que, mediante procesos judiciales, anteriores a la presente ley, lograron medidas cautelares judiciales, así como reincorporaciones laborales con sentencias de primera instancia sin calidad de cosa juzgada.

Asimismo, la aludida disposición vulneraría el principio de igualdad de trato, establecido en el artículo 2.2 y el 26.1 de la Constitución, en concordancia con el Protocolo de San Salvador. Argumentaron que el Estado evidencia el incumplimiento de su deber de garantizar la igualdad de oportunidades sin discriminación; pues incurre en un trato discriminatorio en perjuicio de quienes no cuentan con una sentencia con calidad de cosa juzgada para ser reincorporados y/o reubicados en el sector público.

A diferencia de quienes sí lograron su reposición y/o reubicación con sentencias sin dicha calidad o, incluso, con medidas cautelares con anterioridad a la expedición de la Ley 30879.

Análisis de la ponencia propuesta

Los magistrados a favor de declarar inconstitucional la norma explicaron que se limita la reincorporación o reubicación laboral dictada judicialmente a la necesidad de contar con una sentencia en calidad de cosa juzgada, por esto, desconoce el efecto de las medidas cautelares y las sentencias de amparo en el ordenamiento jurídico, vaciando en esos casos de contenido el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. De este modo, resulta lesivo del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

Por otro lado, respecto a la interpretación de la vigencia de la norma, el Tribunal aclaró que en tanto que se interprete la disposición en el sentido de que proyecta sus efectos exclusivamente para el año 2019 y respecto de las materias específicamente presupuestales proscribiendo cualquier sentido interpretativo contrario al previamente identificado.

¿A favor de la constitucionalidad?

Ante la ponencia presentada, el magistrado Ferrero Costa votó por declarar infundada la demanda, pues aclaró que la norma está dentro de lo constitucionalmente posible que el legislador establezca que una sentencia sea ejecutada con o sin la condición de cosa juzgada.

Por otro lado, los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada votaron a favor de la improcedencia.

Con esto, la norma del presupuesto público no fue declarada inconstitucional y, por tanto, no cabe la reposición del personal en el sector público por medio de sentencia sin calidad de cosa juzgada, ya que la Ley de presupuesto lo proscribe en el literal “l” del artículo 8.1.


Fundamento del voto singular de Ferrero Costa: considero que cae dentro de lo constitucionalmente posible que el legislador establezca que una sentencia sea ejecutada con o sin la condición  de cosa juzgada.

En todo caso, la ley aquí impugnada podría justificarse en que el respeto del derecho al debido proceso del Estado dentro del que se cuenta el derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de la instancia pasa por que la sentencia judicial a ser ejecutada tenga previamente la calidad de cosa juzgada.


Pleno. Sentencia 1037/2020

Expediente 00006-2019-PI/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00006-2019-PI/TC.

La votación arrojó el siguiente resultado:

— Los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron por declarar FUNDADA en parte la demanda, INTERPRETAR e INFUNDADA en lo demás que contiene.
— Los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada emitieron votos singulares coincidiendo en declarar IMPROCEDENTE la demanda.
— El magistrado Ferrero Costa emitió un voto singular declarando INFUNDADA la demanda.

Estando a la votación descrita y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, corresponde declarar INFUNDADA la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Expediente 00006-2019-PI/TC

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES, BLUME FORTINI, RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

10 de noviembre de 2020

Caso de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019

CIUDADANOS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad planteada contra diversos artículos de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019.

Magistrados firmantes:

SS.

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II. FUNDAMENTOS

§1. DELIMITACIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

§2. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE LA LEY 30879

2.1. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LA LEY DE PRESUPUESTO

2.2. SOBRE EL ESTUDIO DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO EN LAS COMISIONES DEL CONGRESO EN EL CASO DE LA LEY 30879

2.3. SOBRE LA EXONERACIÓN DE PUBLICACIÓN DE LOS DICTÁMENES DE LA LEY 30879

2.4. EL DEBATE Y LA APROBACIÓN DE LA LEY 30879

§3. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE LA LEY 30879

3.1. LA NATURALEZA DE LAS LEYES DE PRESUPUESTO EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN PRESUPUESTARIA

3.1.1. EL CONTENIDO DE LA LEY DE PRESUPUESTO

3.1.1.1. EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE NECESARIO DE LA LEY DE PRESUPUESTO

3.1.1.2. EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE VEDADO DE LA LEY DE PRESUPUESTO

3.1.2. LA TEMPORALIDAD DE LA LEY DE PRESUPUESTO

3.2. SOBRE EL INGRESO DE PERSONAL EN EL SECTOR PÚBLICO POR MANDATO JUDICIAL

3.3. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL LITERAL “L” DEL ARTÍCULO 8.1 DE LA LEY 30870

3.3.1. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL

3.4. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY 30879

3.4.1. SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN

3.5. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CENTÉSIMA DECIMONOVENA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY 30879

3.5.1. SUPUESTA INFRACCIÓN A LA TUTELA JURISDICCIONAL Y ACCESO A LA JUSTICIA

3.5.2. SUPUESTA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD

III. FALLO

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 27 de marzo de 2019, don Hilso Cladio Ramos Cosme, en representación de 6701 ciudadanos, interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019. Alega que las disposiciones de la referida norma resultan inconstitucionales por cuanto vulneran los principios de interdicción de la arbitrariedad y publicidad de los actos estatales, así como los artículos 2.2, 26.1, 103, 139.2 y 139.3 de la Constitución.

Por su parte, con fecha 14 de octubre de 2019, el apoderado especial del Congreso de la República contestó la demanda, en representación del Congreso de la República, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

— Los ciudadanos recurrentes argumentan que la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 adolece de vicios de inconstitucionalidad formal, por cuanto habría sido aprobada sin respetar el procedimiento de aprobación de leyes, previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, vulnerando de esta forma el principio de interdicción de la arbitrariedad.

— Indican que la Junta de Portavoces del Congreso, con fecha 28 de noviembre de 2018, acordó la exoneración del plazo de publicación en el portal del Congreso de los dictámenes y de la ampliación de la agenda. Con ello, se habrían afectado los principios de publicidad e información de los actos estatales, así como de interdicción de la arbitrariedad. Para los demandantes, esta actuación demuestra que no se han observado las reglas mínimas para el debate de las leyes orientadas a establecer restricciones de derechos.

— Asimismo, sostienen que, como en la Ley 30879 se abordan materias relacionadas con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Constitución, se debió analizar y dictaminar la iniciativa por las comisiones ordinarias de Constitución y de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República. Esto es, no se debió exonerar del debate en comisiones por la Junta de Portavoces.

— Sobre la inconstitucionalidad por el fondo, los demandantes plantean que el literal “l” del artículo 8.1 de la Ley 30879 es inconstitucional porque contraviene las garantías judiciales relativas al debido proceso y a la tutela jurisdiccional reconocidas en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

— Señalan que la norma cuestionada incide negativamente en los derechos de miles de extrabajadores del Estado cesados irregularmente y que, mediante procesos judiciales, anteriores a la presente ley, lograron medidas cautelares judiciales, así como reincorporaciones laborales con sentencias de primera instancia, sin calidad de cosa juzgada.

— De igual forma, la aludida disposición, según el criterio de los ciudadanos recurrentes, vulnera el principio de igualdad de trato, establecido en el artículo 2.2 y el 26.1 de la Constitución, en concordancia con el Protocolo de San Salvador. Sostienen que el Estado, al expedir dicha norma, evidencia el incumplimiento de su deber de garantizar la igualdad de oportunidades sin discriminación; pues incurre en un trato discriminatorio en perjuicio de quienes no cuentan con una sentencia con calidad de cosa juzgada para ser reincorporados y/o reubicados en el sector público, a diferencia de quienes sí lograron su reposición y/o reubicación con sentencias sin dicha calidad o, incluso, con medidas cautelares con anterioridad a la expedición de la Ley 30879.

— Los demandantes sostienen también que la Quincuagésima Quinta Disposición Complementaria Final es inconstitucional, dado que limita de manera ilegítima los derechos de los trabajadores y la aplicación de los beneficios laborales de reincorporación y/o reubicación, establecidos en la Ley 27803 y sus modificatorias, las Leyes 29059 y 30484.

— Dicha limitación se aprecia cuando tal disposición realiza una simple referencia genérica e imprecisa que deja en suspenso cualquier norma que contravenga la Ley 30879, lo cual es incompatible con el artículo 103 de la Constitución en cuanto establece que la ley solo se deroga por otra ley. En tal sentido, afirman que la limitación de derechos laborales debe realizarse mediante una ley del Congreso debidamente debatida, formada y promulgada; puesto que, de otro modo, se incurriría en una arbitrariedad proscrita por la Constitución, tal como ha ocurrido en el presente caso.

— Finalmente, en relación con la Centésima Decimonovena Disposición Complementaria Final, los demandantes alegan que su principal propósito es restringir la ejecución del programa de beneficios laborales de reincorporación y/o reubicaciones establecidos en la Ley 27803 y sus modificatorias, las Leyes 29059 y 30484, al exigir que los trabajadores cuenten con sentencias con calidad de cosa juzgada. Con ello, alegan que se contraviene lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la prohibición de abocamiento a causas pendientes y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

— Afirman que la disposición citada también contraviene el principio de igualdad al establecer un trato diferenciado, sin ninguna base objetiva o razonable, entre los destinatarios de la Ley 30879 y los más de 35 000 trabajadores públicos que fueron

[Continúa…]

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