La reparación civil se fija de manera global y es invariable en los casos de juicios sucesivos [RN 308-2019, Cusco]

Fundamento destacado: DECIMOSEGUNDO. En cuanto a la reparación civil, la Sala Superior tuvo en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema determinó el pago de 40 000 soles por este concepto, a pagar por los ya sentenciados Wilbert Avelino Félix Quillama, Víctor Victoriano Lima Cuba y Primitivo Vilca Lima en forma solidaria; en ese sentido, fijó tal importe y forma de pago al sentenciado Huanca Auccatinco.

Tal proceder es correcto y encuentra sustento en lo dispuesto en el fundamento 26 del Acuerdo plenario N.° 5-2008/CJ-116, conforme con el cual el monto de la reparación civil está en función al daño global irrogado y se rige por la regla de la solidaridad entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados (artículo 95 del CP). En tal sentido, el Tribunal debe fijar el importe de la reparación civil de modo global, de suerte que como ésta es solidaria si existieran copartícipes al emitirse condena contra ellos en el juicio sucesivo, si así fuera el caso, tal suma no variará y sólo se les comprenderá en su pago. Situación que ocurre en el presente caso, puesto que el sentenciado Huanca Auccatinco se sometió a la conformidad procesal y no existió actividad probatoria, que eventualmente hubiese permitido establecer un importe distinto.


Sumilla. Haber nulidad en la pena impuesta. La defensa del sentenciado cuestionó la pena impuesta, por cuanto considera que debió ser menor y con el carácter de suspendida en su ejecución, puesto que se sometió a la conformidad procesal. Al respecto, se verifica que de los cuatro delitos uno ha prescrito, lo que se tiene en cuenta para la determinación judicial de la pena. Además, se considera la reducción de un séptimo por la aplicación de la bonificación procesal, ya que el sentenciado se sometió a la conclusión anticipada. En ese sentido, la pena se determina en cinco años de privación de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 308-2019, Cusco

Lima, veintiuno de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado MELITON HIRPA HUANCA AUCCATINCO contra la sentencia del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Cusco, en el extremo de la pena impuesta de nueve años de privación de libertad como autor del delito cometido por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado, subtipos peculado simple, peculado agravado y peculado de uso, y de colusión, en perjuicio del Estado representado por la Procuraduría Publica Anticorrupción y de la Municipalidad distrital de Cusipata, con lo demás que contiene. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La defensa del sentenciado Meliton Hirpa Huanca Auccatinco, en su recurso de nulidad, argumentó que los jueces de la Sala Penal Superior, al emitir la sentencia condenatoria, vulneraron los incisos 3, 5 y 14, del artículo 139, de la Constitución Política, al igual que el principio de legalidad consagrado en el literal d, inciso 24, del artículo 2, de la Norma Fundamental. Sostuvo los siguientes agravios:

1.1. En la sentencia se aplicó el artículo 46-A del Código Penal, disposición que no estuvo vigente al momento de la comisión del ilícito penal, puesto que entró en vigencia mediante la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013. También se aplicó el concurso real previsto en el artículo 50 del CP, pero con el texto modificado mediante Ley N.° 28730 publicada el 15 de mayo de 2006, la cual establece la sumatoria de penas. Precisó que ambas disposiciones no eran aplicables al momento de ocurridos los hechos.

1.2. En el presente caso operó la prescripción de la acción penal por los delitos de peculado simple, peculado agravado y peculado de uso.

1.3. Se efectuó un análisis incorrecto en el fundamento 9.7 de la sentencia, puesto que los jueces concluyen que los hechos imputados a su patrocinado no son los mismos que los de sus cosentenciados Wilbert Avelino Félix Quillama, Víctor Victoriano Lima Cuba y Primitivo Vilca Lima; no obstante que los tres citados fueron acusados y sentenciados por los mismos hechos por los cuales se sancionó a su patrocinado, y a quienes se les condenó a 4 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años.

1.4. La pena que debió imponerse es por el delito más grave, de acuerdo con la acumulación por absorción, y no por la sumatoria de penas. En ese sentido, le corresponde la pena del delito más grave, el de colusión (no menor de 3 ni mayor de 15 años); y al aplicar el sistema de tercios, la pena concreta estaría entre los 3 y 7 años, por lo que en atención al principio de favorabilidad –es un anciano de 66 años de edad, tiene secundaria inconclusa, de origen campesino y padece de diabetes–, la pena que se le debe aplicar es de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.

HECHOS OBJETO DE CONDENA

SEGUNDO. En juicio oral, Huanca Auccatinco se sometió a la conclusión anticipada, prevista en el artículo 5 de la Ley N.° 28122. Ello implicó que conforme con el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116[1], a través de un acto unilateral de su parte y su defensa, reconoció los seis hechos objeto de imputación concretados en la acusación fiscal tipificados en cuatro tipos penales: peculado simple, peculado agravado, peculado de uso y colusión. En tal sentido, aceptó las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes. Los hechos objeto de condena son los siguientes:

2.1. PRIMER HECHO

El sentenciado Huanca Auccatinco recibió para el Fondo de Compensación Municipal de parte del Estado (años 1996, 1997, 1998 y de enero a junio de 1999), la suma de 1 190 000,00 soles, de los cuales debía destinar el 80 % a la ejecución de obras y un 20 % a gastos propios. Sin embargo, aprovechó su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cusipata para, conjuntamente con los regidores Wilbert Avelino Félix Quillama y Víctor Victoriano Lima Cuba, cobrar directamente parte del dinero que correspondía a dicho fondo y al Programa Vaso de Leche (entre otros cobros: de 16 de marzo de 1999, 30 de marzo de 1999, 16 de abril 1999, 13 de mayo de 1999) a beneficio personal dejando de lado la ejecución de obra. De esta manera, se apropiaron de fondos del Estado.

Los hechos fueron tipificados como delito de peculado agravado, previsto en el segundo párrafo, del artículo 387, del Código Penal (CP); modificado por el artículo único de la Ley N.° 26198.

2.2. SEGUNDO HECHO

El sentenciado Huanca Auccatinco obtuvo un préstamo de 250 000,00 soles, para la adquisición de dos ómnibus para la Empresa de Transportes Interprovincial del distrito Cusipata. Es por ello que, previo a la licitación pública, otorgó la buena pro de la adjudicación de la compra de los vehículos (setiembre 1996) a la Empresa Diesel S. A., de forma concertada con esta, que ofertaba con mayor precio los vehículos, en relación con las otras empresas participantes. En efecto, la citada empresa ofertó cada vehículo en 72 250,00 dólares americanos mientras las otras tres empresas participantes ofertaron cada vehículo en 61 900,00, 62 300,00 y 67 000,00 dólares americanos, por lo que se generó un perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de Cusipata. Los hechos fueron tipificados como delito de colusión desleal, previsto en el artículo 384 del CP modificado por el artículo 2 de la Ley N.° 26713.

2.3. TERCER HECHO

El 24 de marzo de 1997, se suscribió el contrato de compraventa entre Huanca Auccatinco y el representante de la Empresa Diesel Peruana S. A., respecto a la venta de dos unidades vehiculares (minibuses) marca Mercedes Benz. El primero se pagó al contado por el monto de 70 500,00 dólares y el segundo por la suma de 72 500,00 dólares americanos, cuya forma de pago fue a plazos. En el procedimiento de adjudicación se vendieron cuatro bases; sin embargo, en la calificación intervinieron cinco propuestas y se verificó que en la Empresa Diesel S. A., participó con dos propuestas, como SATECI y VEGUSTI. Asimismo, pese a haberse otorgado la buena pro y suscrito un primer contrato el 11 de octubre de 1996, posteriormente, el 24 de marzo de 1997, se dejó sin efecto para suscribir uno nuevo con modificaciones, lo que contravino el Reglamento Único de Adquisiciones del Estado.

Además, existe un saldo de 9121,00 dólares americanos del préstamo solicitado del Banco de la Nación y el monto de la venta de las bases, de lo que no se rindió cuentas, lo que es atribuible a Hirpa Huanca, conjuntamente con sus cosentenciados Wilbert Avelino Félix Quillama y Primitivo Vilca Lima. Los hechos fueron tipificados como delito de peculado simple, previsto en el primer párrafo, del artículo 387, del CP; modificado por el artículo único de la Ley N.° 26198.

2.4. CUARTO HECHO

En la adquisición de productos del Programa Vaso de Leche (entre otras fechas, 12 de febrero de 1999, 12 de marzo de 1999, 13 de abril de 1999 y 10 de mayo de 1999) no se cumplió con el Reglamento Único de Adquisiciones del Estado; es decir, que exista por lo menos tres propuestas, de tal forma que el ganador sea aquel que oferte mejores condiciones económicas del mismo producto. En estas adquisiciones, la mayoría de los productos se adquirieron de la Empresa Agroindustrial Molinera Zea María, lo que contravino el citado Reglamento. Además, existen diferencias entre los productos adquiridos y los distribuidos a los Comités, de lo que es responsable el sentenciado Huanca Auccatinco y los regidores del Programa del Vaso de Leche, sus cosentenciados Víctor Victoriano Lima Cuba y Wilbert Avelino Félix Quillama. Los hechos fueron tipificados como delito de colusión desleal, previsto en el artículo 384 del CP, modificado por el artículo 2 de la Ley N.° 26713.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Del 18 de julio de 2008. Asunto: Nuevos alcances de la conclusión anticipada, fj. 8.

Comentarios: