Fundamento destacado: 36. El artículo 10 § 2 del Convenio subraya que el ejercicio de la libertad de expresión entraña unos “deberes y responsabilidades” aplicables también a los medios de comunicación social, incluso cuando se trata de cuestiones de un gran interés general. Estos deberes y responsabilidades pueden revestir una importancia especial cuando se corre el riesgo de atentar contra la reputación de una persona citada nominalmente y de perjudicar los “derechos ajenos”. Así que deben existir unos motivos específicos para poder eximir a los medios de comunicación social de la obligación que habitualmente les incumbe de comprobar unas declaraciones fácticas difamatorias. A este respecto, entran particularmente en juego la naturaleza y el grado de la imputación en cuestión y el saber hasta qué punto pueden razonablemente considerar los medios de comunicación social, las afirmaciones de sus fuentes como creíbles (Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca [GC], no 49017/99, § 78, CEDH 2004-XI).
MINISTERIO DE JUSTICIA
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO JIMÉNEZ LOSANTOS c. ESPAÑA
(Demanda nº 53421/10)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
14 de junio de 2016
En el caso Jiménez Losantos c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta por:
Helena Jäderblom, presidenta,
Helen Keller,
Johannes Silvis,
Branko Lubarda,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková, jueces,
Blanca Lozano Cutanda, jueza ad hoc
y Stephen Phillips, secretario de sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 17 de mayo de 2016,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda (nº 53421/10) interpuesta ante el TEDH contra el Reino de España por un nacional de este Estado, el Sr. Federico Jorge Jiménez Losantos (“el demandante”), el día 1 de septiembre de 2010, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. El demandante ha estado representado por la letrada, Doña C, Peña Carles, abogada ejerciendo en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por su agente, Don F. de A. Sanz Gandasegui, Abogado del Estado, entonces Jefe del Área de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.
3. El demandante, periodista, se queja de una violación del artículo 10 del Convenio. Alega que su condena penal por un delito continuado de injurias graves con publicidad proferidas contra el ex Alcalde de Madrid, ha vulnerado su derecho al respeto a la libertad de expresión.
4. El día 23 de noviembre de 2012, la demanda fue trasladada al Gobierno.
5. A raíz de la inhibición del Sr. Luis López Guerra, Juez elegido a propuesta de España (artículo 28 del Reglamento de Procedimiento), el Presidente de la Sala designó, el 18 de septiembre de 2015, a la Sra. Blanca Lozana Cotanda para ocupar su puesto en calidad de jueza ad hoc (artículos 26 § 4 del Convenio y 29 § 1 a) del Reglamento de Procedimiento del TEDH.
[Continúa…]
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