Fundamento destacado: 19. A criterio de este Tribunal, al considerar aplicable la referida ley al caso, la Sala debió tener presente, cuando menos, lo siguiente:
a) La procedencia de las demandas de amparo contra las resoluciones del JNE que violen derechos fundamentales no deriva de lo que una norma infraconstitucional pueda determinar, sino de una adecuada interpretación de la propia Constitución del Estado.
b) Cuando el artículo 138° de la Constitución dispone que «de existir una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera», no otorga una facultad a la judicatura, sino que le impone un deber, de modo tal que su fidelidad a la ley se desvanece cuando ésta resulta contraria a los principios, valores y/o derechos constitucionales.
c) Entre el Poder Legislativo y el Poder Jurisdiccional no existe una relación de jerarquía a favor del primero; se trata de dos poderes de idéntico rango, con competencias separadas pero complementarias, al servicio de la Constitución; una interpretación distinta haría sucumbir el principio de supremacía constitucional, reinstitucionalizando el de soberanía parlamentaria, y negando, en consecuencia, los fundamentos mismos del Estado Constitucional.
EXP. N.º 2730-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
ARTURO CASTILLO CHIRINOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Castillo Chirinos contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 673, su fecha 21 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005 y subsanación de fecha 27 de junio del mismo año, interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), don Rodolfo Elías Guerrero Barreto y don José Hildebrando Barrueto Sánchez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 156-2005-JNE de fecha 6 de junio de 2005, emitida en el procedimiento de vacancia N.º J-0007-2005, mediante la cual se declaró su vacancia en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo, pues considera que vulnera el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de las resoluciones y contraviene la proscripción de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
Refiere que asumió el cargo de Alcalde el 1 de enero de 2003; que la solicitud de vacancia en el cargo presentada por don Rodolfo Elías Guerrero Barreto fue declarada improcedente mediante Acuerdo de Concejo N.º 021-2005-GPCH/A, de fecha 3 de marzo de 2005; que dicho Acuerdo fue impugnado mediante recurso de apelación ante el JNE, sin que previamente se haya interpuesto recurso de reconsideración ante el propio concejo, tal como lo exige el artículo 23º de la Ley N.º 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-, motivo por el cual debió haber sido declarado improcedente, y que el JNE no se pronunció sobre este aspecto en la resolución que declaró su vacancia, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho fundamental a la obtención de una resolución debidamente motivada.
Asimismo, manifiesta que el JNE lo vacó en el cargo por considerar que en su contra existía una sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso. Empero -según refiere-, al emitir la resolución cuestionada, el JNE tenía conocimiento de que en el momento de dictarse la sentencia condenatoria, se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de la República un incidente de recusación planteado contra el juez que la emitió, y que se había concedido el recurso de nulidad interpuesto contra ella. En tal sentido, considera que el JNE se avocó indebidamente a una causa que aún se encontraba pendiente de ser resuelta ante el Poder Judicial, considerando firme una sentencia judicial que adolecía de dicha calidad.
[Continúa…]
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