Fundamento destacado: Tercero.- Apelada que fuera dicha sentencia, la Sala Superior, mediante resolución número cinco, de fecha de vista doce de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento ochenta, confirmó la sentencia apelada. Los fundamentos de la Sala Superior son: i) Para el ejercicio de la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes elementos: a) Que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y c) que se identifique el bien materia de restitución; ii) del análisis conjunto de los medios probatorios y demás actuados (informes periciales) la actora ha acreditado ser propietaria del denominado Grupo de Terrenos “D”, inscrito en la Partida No 11106626 (Ficha N° 430980), del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, dentro del cual se encuentra el Lote D-1 materia de reivindicación, el mismo que cuenta con una extensión de 494,749.69 m2 ( cuatrocientos noventa y cuatro mil, setecientos cuarenta y nueve punto sesenta y nueve metros cuadrados), área de terreno que la parte demandada ocupa sin contar con título de propiedad que sea oponible al derecho que ostenta la parte actora; iii) no corresponde en el presente caso analizar quién tiene mejor derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, toda vez que no se tiene dos títulos de propiedad, los que puedan ser evaluados, pues en los autos la demandante ostenta el título de propiedad sobre el área materia de litis, mientras que la parte demandada sólo ostenta una posesión fáctica sobre el mismo, que no puede serle oponible; iv) sobre la edificación de mala fe, se corrobora tal situación con la inscripción registral del título del demandante sobre el predio controvertido, respecto del cual no existe superposición con título alguno de la parte demandada, por lo que se presume sin admitir prueba en contrario, en virtud del artículo 2012 del Código Civil, que esta parte tenía conocimiento de la ajenidad del terreno sobre el cual construyó la fábrica.
Sumilla: De conformidad con lo establecido en el Artículo 197° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el Juez no está obligado a referirse a todas las pruebas en su resolución, sino solamente a hacer mención de aquellas que resulten esenciales y determinantes.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. N° 19371-2017, LIMA SUR
Lima, cuatro de diciembre
de dos mil dieciocho
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los magistrados Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad, y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Antonio Lacuta Albarracín, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento noventa y nueve, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento ochenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil cincuenta y cuatro a mil setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda de reivindicación obrante a fojas ochenta y siete, subsanada a fojas ciento seis, interpuesta por la demandante Constructora e Inmobiliaria Tierras Del Sur Sociedad Anónima; y en consecuencia, ordena la reivindicación de la sección inmobiliaria de 494,749.69 m2 (cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve punto sesenta y nueve metros cuadrados), ubicada al interior del predio de mayor extensión inscrito en la Partida Electrónica N° 111 06626 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y fundada la demanda respecto de la segunda pretensión principal, en consecuencia, declara propietario a Tisur sobre la fábrica levantada sobre la sección inmobiliaria de 494,749.69 m2 (cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve punto sesenta y nueve metros cuadrados), al haberse edificado de mala fe sobre terreno ajeno; y ordena, que los codemandados Antonio Lacuta Albarracín y Granja Las Dunas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, desocupen el inmueble materia de litis y hagan entrega del mismo así como de la fábrica, bajo apercibimiento de lanzamiento.
[Continúa…]



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