Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida (courier) [DS 192-2020-EF]

El Decreto Supremo entra en vigencia el 30 de noviembre de 2020.

Publicado el 21 de julio de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Aprueban el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones

DECRETO SUPREMO 192-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, establece el régimen aduanero especial que permite el ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados “courier” y precisa que este se rige por su Reglamento;

Que, mediante Decreto Supremo N° 011-2009-EF, se aprobó el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y otras disposiciones;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 342-2016-EF, se aprobó el Arancel de Aduanas 2017, cuya partida 98.09 se encuentra vinculada a los envíos de entrega rápida;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1433, se modificó el Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, y mediante el Decreto Supremo N° 367-2019-EF, se modificó el Decreto Supremo N° 010-2009-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas;

Que, la Ley N° 29774, Ley que complementa la normativa sobre la importación de los envíos de entrega rápida o equivalentes, establece disposiciones relacionadas al Impuesto General a las Ventas aplicables a los envíos de entrega rápida;

Que, en ese sentido, corresponde aprobar un nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida;

De conformidad con el artículo 74 y los incisos 8) y 20) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación

Apruébase el Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, que consta de tres títulos, treinta y dos artículos, dos disposiciones complementarias finales y una disposición complementaria transitoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Modificación del inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017

Modifícase el inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por el Decreto Supremo N° 342-2016-EF, conforme al texto siguiente:

“D. En la partida 98.09, siempre que se destinen al régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, incluyendo:

a) Correspondencia.- Carta o tarjeta postal con mensajes, aun cuando esté almacenada en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD, y cecograma.

b) Diarios y publicaciones periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados o publicidad. Están excluidas las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documento.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio que contiene información para el destinatario; incluye la estampa, el grabado, la fotografía, la transparencia y el formulario en blanco diseñado para obtener información, aun cuando esté almacenado en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD. Están excluidos los catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Las mercancías que se declararon en la subpartida nacional 9809.00.00.30 y que, como consecuencia de la determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera, se les determina un valor FOB de hasta tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00) se mantienen clasificadas en esta subpartida nacional.

e) Los medicamentos para tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes que se clasifiquen en la subpartida nacional 9809.00.00.40 deben ser importadas por persona natural en tratamiento y contar con la autorización excepcional de importación de la Autoridad Nacional en Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Se excluyen de la subpartida nacional 9809.00.00.40 las mercancías que se destinen para su salida del país.”

Artículo 3. Incorporación la subpartida nacional 9809.00.00.40 a la partida 98.09 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017

Incorpórase la subpartida nacional 9809.00.00.40 a la partida 98.09 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016-EF, conforme al texto siguiente:

Código

Designación de la Mercancía

A/V

9809.00.00.40

– Medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, cuyo valor FOB no exceda de diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00).

4

Artículo 4. Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 30 de noviembre de 2020.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única. Modificación de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 367-2019-EF

Modifícase la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 367-2019-EF, conforme al texto siguiente:

“Quinta. Adecuación a los requisitos y las condiciones establecidos para el operador de comercio exterior

El operador de comercio exterior que se encuentre en el supuesto de la Primera Disposición Complementaria Transitoria debe cumplir con adecuarse a los requisitos del artículo 17 y a las condiciones del anexo 1 en los plazos siguientes:

a) Hasta el 31 de enero de 2020, respecto al requisito de la garantía.

b) Hasta el 31 de diciembre de 2021, respecto a las condiciones de:

1. Trayectoria satisfactoria de cumplimiento: B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento.

2. Trazabilidad de operaciones y sistema de calidad: C.1, C.2 y C.3 del anexo 1 del presente Reglamento.

3. Continuidad de servicio: D.1, D.2 y D.3 del anexo 1 del presente Reglamento.

4. Sistema de seguridad: E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento, salvo para la empresa de servicio de entrega rápida que debe adecuarse hasta el 31 de diciembre de 2023.

Con respecto a las condiciones de autorizaciones previas (A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9, A.10 del anexo 1 del presente Reglamento), el operador debe ingresar al módulo habilitado por la Administración Aduanera, hasta el 31 de enero de 2020, a efectos de que confirme el cumplimiento de las condiciones.

Para la adecuación de la garantía, se debe considerar el monto de la garantía correspondiente a la categoría “A”, según el tipo de operador, señalado en el anexo 4 del presente Reglamento, la cual tiene una vigencia hasta el último día hábil del mes de febrero del 2021.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogatoria

Derógase el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2009-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular el ingreso y la salida de los envíos de entrega rápida hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos de lo establecido en el presente reglamento, se define como:

a) Correspondencia: A la carta o tarjeta postal con mensajes, aun cuando esté almacenada en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD, y cecograma.

b) Diarios y publicaciones periódicas: A los artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados o publicidad. Está excluida la publicación dedicada fundamentalmente a la publicidad.

c) Documento: Al papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio que contiene información para el destinatario; incluye la estampa, el grabado, la fotografía, la transparencia y el formulario en blanco diseñado para obtener información, aun cuando esté almacenado en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD. Está excluido el catálogo, impreso publicitario, manual técnico o plano.

d) Empresa: A la empresa de servicio de entrega rápida, definida como la persona natural o jurídica que cuenta con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditada por la Administración Aduanera, que brinda un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte por sus propios medios o a través de terceros, almacenamiento y entrega de los envíos de entrega rápida al destinatario, previo cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras.

e) Local: Al área de la empresa destinada al almacenamiento de los envíos de entrega rápida. Este espacio constituye zona primaria y punto de llegada.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación

El presente reglamento establece las normas que regulan el ingreso y la salida de los envíos de entrega rápida que se refiere el inciso c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas.

Artículo 4. Obligaciones aduaneras de la empresa

Dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento, la empresa debe cumplir las siguientes obligaciones:

a) Generales:

1. Realizar el despacho aduanero del régimen de envíos de entrega rápida.

2. Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los actos relacionados en la forma y los plazos previstos en la Ley General de Aduanas y el Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuando transporte los envíos de entrega rápida por sus propios medios.

3. Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado en la forma y los plazos previstos en el presente reglamento.

4. Formular declaración simplificada que guarde conformidad con los datos proporcionados por el remitente del envío de entrega rápida.

5. Someter los envíos de entrega rápida al control aduanero.

6. Adoptar y mantener las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.

7. Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente a sus sistemas de control e información con miras a asegurar la completa trazabilidad y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de los envíos de entrega rápida, conforme a lo dispuesto por la Administración Aduanera.

8. Garantizar a la autoridad aduanera el ingreso preferente a sus instalaciones para el cumplimiento de sus funciones.

9. Trasladar los envíos de entrega rápida entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.

b) En el ingreso de envíos de entrega rápida:

1. Recibir la carga en el terminal de carga aéreo y trasladarla a su local.

2. Almacenar y custodiar los envíos de entrega rápida en su local y transmitir a la Administración Aduanera la información de los actos relacionados.

3. Realizar el pago de la deuda tributaria aduanera que se genere y recargos, cuando corresponda.

c) En la salida de los envíos de entrega rápida: Ingresar la carga a un depósito temporal para su embarque.

Artículo 5. Importación para el consumo y exportación definitiva

Se establece que el ingreso de envíos de entrega rápida bajo el régimen aduanero especial es una importación para el consumo, con excepción de la reimportación prevista en el numeral c.3 del inciso c) del artículo 6 del presente Reglamento.

Se establece que la salida de envíos de entrega rápida bajo el régimen aduanero especial es una exportación definitiva, con excepción de la reexpedición o la devolución.

TÍTULO II: INGRESO DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA

CAPÍTULO I: CLASIFICACION DE LOS ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA DE INGRESO

Artículo 6. Clasificación de los envíos de entrega rápida de ingreso

Los envíos de entrega rápida de ingreso se clasifican en:

a) Categoría 1: Comprende la correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales.

b) Categoría 2: Comprende las mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) por envío.

c) Categoría 3: Comprende:

c.1) Mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), por envío. Permanecen en esta categoría las mercancías a las que se les ha determinado un valor FOB de hasta tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00) como consecuencia de la determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera, incluso si se encuentran sujetas al régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas.

c.2) Medicamentos que ingresen para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, cuyo valor FOB no exceda de diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00), y estén consignados a una persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado.

c.3) Mercancías para reimportación en el mismo estado cuyo valor FOB por envío no exceda de cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00), siempre que la exportación se hubiera realizado mediante declaración simplificada.

d) Categoría 4: Comprende las mercancías que no se clasifican en las categorías anteriores o que:

d.1) Se encuentran afectas al impuesto selectivo al consumo, siempre que su valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), por envío.

d.2) Estén sujetas a recargos, tratos preferenciales nacionales o internacionales o códigos liberatorios.

d.3) Gocen de beneficio tributario distinto a la inafectación prevista en:

i. Los incisos h) y m) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas.

ii. El inciso p) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

d.4) Establezca la Administración Aduanera.

Artículo 7. Identificación de los bultos y de los envíos de entrega rápida

7.1 El bulto que contiene envíos de la categoría 1 solo debe contener este tipo de envíos y estar diferenciado desde origen mediante sacas o distintivos especiales de color verde o azul.

7.2 El bulto que contiene envíos de la categoría 1 y cada envío de las categorías 2, 3 y 4 deben estar identificados desde origen con su guía de envío de entrega rápida adherida a estos. La guía de envío de entrega rápida debe incluir la información y los códigos que permitan su identificación a través de sistemas automáticos de captura de datos.

CAPITULO II: MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO Y ACTOS RELACIONADOS CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS

Artículo 8. Transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado

8.1 La empresa transmite electrónicamente la información del manifiesto de carga desconsolidado hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte.

8.2 Excepcionalmente, cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga desconsolidado debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte.

8.3 La empresa puede transmitir la información señalada con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

Artículo 9. Rectificación del manifiesto de carga desconsolidado

9.1 La rectificación del manifiesto de carga desconsolidado se solicita por medios electrónicos.

9.2 La empresa solicita la rectificación hasta antes de la salida de la mercancía de su local.

9.3 La rectificación del manifiesto de carga desconsolidado solicitada antes de la llegada del medio de transporte no conlleva la aplicación de la sanción de multa.

9.4 La Administración Aduanera establece la forma y las condiciones para la rectificación de manifiesto de carga desconsolidado.

Artículo 10. Incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado

10.1 La incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado se solicita por medios electrónicos.

10.2 La empresa solicita la incorporación hasta doce horas siguientes al término de la descarga y siempre que no se haya producido la salida del envío de su local.

10.3 Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, solo se puede incorporar guías de envíos de entrega rápida que amparen mercancía consignada en una declaración numerada con anterioridad a la llegada del medio de transporte.

10.4 La incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado solicitada antes de la llegada del medio de transporte no conlleva la aplicación de la sanción de multa por incorporación.

10.5 La Administración Aduanera establece la forma y las condiciones para la incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado.

Artículo 11. Improcedencia de la rectificación o incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado

No procede la solicitud de rectificación o incorporación, incluso las que hayan sido admitidas por el sistema informático de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, cuando la autoridad aduanera ha dispuesto alguna acción de control extraordinario sobre la mercancía hasta su culminación.

Artículo 12. Transmisión y rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías

12.1 La empresa transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías a su local en los siguientes plazos:

a) Ingreso del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. No se requiere efectuar esta transmisión cuando el local de la empresa se ubica en un depósito temporal autorizado como terminal de carga aéreo.

b) Ingreso y recepción de la mercancía, dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga.

c) Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes del ingreso a su local.

d) Salida del envío de entrega rápida de su local, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.

12.2 La empresa solicita la rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía, hasta antes de la salida de su local.

12.3 La Administración Aduanera establece la forma y las condiciones para la rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía.

CAPITULO III: ENTREGA, TRASLADO Y ALMACENAMIENTO DE LA MERCANCÍA

Artículo 13. Entrega y traslado de los envíos de entrega rápida en el terminal de carga aéreo

13.1 El transportista entrega la mercancía a la empresa en el terminal de carga aéreo, con lo cual cesa su responsabilidad.

13.2 La empresa traslada los bultos directamente desde el terminal de carga aéreo hacia su local y es responsable de su cuidado y control. No procede el traslado de estos bultos al local de otra empresa o a un depósito temporal.

Artículo 14. Almacenamiento de los envíos de entrega rápida

14.1 La empresa asume las obligaciones de depósito temporal cuando almacena los envíos de entrega rápida en su local.

14.2 No existe responsabilidad en los siguientes casos:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado.

b) Causa inherente a las mercancías.

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción en el terminal de carga aéreo.

CAPÍTULO IV: DESPACHO ADUANERO DE LOS ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA DE INGRESO

Artículo 15. Destinación aduanera

15.1 Los envíos de entrega rápida de las categorías 1, 2 y 3, previstas en el artículo 6, solo se destinan al régimen especial de envíos de entrega rápida. La destinación es realizada únicamente por la empresa, sin que se requiera el mandato del destinatario para despachar.

15.2 Los envíos de entrega rápida de la categoría 1 son destinados con la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado que incluye la guía de envíos de entrega rápida prevista en el artículo 7, con lo cual queda formulada la declaración aduanera y se autoriza su levante.

15.3 Los envíos de entrega rápida de las categorías 2 y 3 son destinados mediante declaración simplificada, la cual se numera:

a) Con la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado.

b) Con la transmisión de la información de la declaración, antes de la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado.

c) Con la transmisión de la información prevista por la Administración Aduanera, después de la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado, en los casos que establezca esta entidad.

15.4 Los envíos de entrega rápida de la categoría 4 son destinados a los demás regímenes aduaneros establecidos en la Ley General de Aduanas.

Artículo 16. Agilización del levante

16.1 El levante de los envíos de entrega rápida de las categorías 1, 2 y 3 se otorga dentro de las seis horas siguientes a la llegada del medio de transporte, siempre que el despacho se realice en circunstancias normales.

16.2 Se considera que el despacho se realiza en circunstancias normales cuando:

a) El manifiesto de carga y el manifiesto de carga desconsolidado son transmitidos antes de la llegada del medio de transporte;

b) La declaración simplificada es numerada y la deuda tributaria aduanera y los recargos son garantizados o cancelados, antes de la llegada del medio de transporte;

c) No se ha dispuesto una acción de control extraordinario sobre el envío; y

d) El envío no es seleccionado a reconocimiento físico.

Artículo 17. Desdoblamiento de bultos

17.1 Cuando el envío de entrega rápida de las categorías 2 y 3 se embarque en un solo bulto y contenga, entre otras, mercancía restringida que no cuente con el documento de control emitido por la entidad del sector competente, la empresa puede efectuar, antes de su destinación aduanera, el desdoblamiento del envío en dos bultos por única vez, a efecto de que la mercancía restringida sin documento de control sea devuelta o reexpedida, y permitir el despacho de la mercancía que cumpla con los requisitos para su nacionalización, de conformidad con lo establecido por la Administración Aduanera.

17.2 En el caso de los envíos de entrega rápida de la categoría 4, el desdoblamiento de bultos se regirá de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Artículo 18. Entrega al destinatario

18.1 La empresa entrega el envío de entrega rápida al dueño o consignatario o a su representante, en la dirección consignada en la declaración, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley General de Aduanas y en el presente Reglamento.

18.2 La responsabilidad aduanera de la empresa concluye con la mencionada entrega.

CAPÍTULO V: TRIBUTACIÓN Y ABANDONO LEGAL

Artículo 19. Condiciones normales

Para efecto de la inafectación a que se refiere el literal m) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas y el artículo 1 de la Ley N° 29774, no constituyen condiciones normales:

a) En caso del numeral m.1 del literal m) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas y el inciso a) del artículo 1 de la Ley N° 29774, cuando no se transmitan los envíos de entrega rápida de la categoría 1 en el manifiesto de carga desconsolidado.

b) En caso del numeral m.2 del literal m) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas y el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 29774, los envíos de entrega rápida que superen el valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) como consecuencia de las siguientes situaciones:

1. Por determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera conforme a las normas de valoración en aduanas.

2. Cuando arribe más de un envío para un mismo destinatario en un mismo manifiesto de carga desconsolidado.

Artículo 20. Garantía Previa

20.1 La empresa puede presentar garantía previa para respaldar el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos aplicables a los envíos de entrega rápida que destinen.

20.2 La garantía previa se rige por lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de Aduanas.

Artículo 21. Mercancía vigente

21.1 La mercancía declarada cuya deuda tributaria aduanera hubiera sido cancelada y no fuere encontrada en el reconocimiento físico o en el examen físico en zona primaria, puede ser considerada como vigente a solicitud de la empresa.

21.2 El despacho posterior de la mercancía vigente se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera, excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 22. Disposición de mercancías en situación de abandono y comiso

En el caso de mercancía en abandono legal o comiso, la empresa es responsable de entregar dicha mercancía a la Administración Aduanera, al beneficiario del remate o adjudicación o al sector competente.

TÍTULO III: SALIDA DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA

CAPÍTULO I: CLASIFICACIÓN DE LOS ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA Y TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO

Artículo 23. Clasificación de los envíos de entrega rápida de salida

Los envíos de entrega rápida de salida se clasifican en:

a) Categoría 1: comprende la correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales.

b) Categoría 2: comprende las mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) por envío.

c) Categoría 3: comprende las mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), por envío.

d) Categoría 4: comprende los que no califican en las categorías anteriores o que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 24. Ingreso al depósito temporal

Para la salida del país, los envíos deben ingresar a un depósito temporal; el cual debe transmitir electrónicamente la información relativa al envío de entrega rápida recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos horas computado a partir del término de su recepción, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 25. Transmisión del manifiesto provisional

25.1 La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de tres horas antes del término del embarque, la información del manifiesto provisional, de acuerdo con lo establecido por la Administración Aduanera.

25.2 La transmisión electrónica es de un solo manifiesto por cada medio de transporte.

Artículo 26. Rectificación de la declaración

26.1 No procede la rectificación de la declaración mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.

26.2 La rectificación de la declaración se efectúa de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 27. Rectificación e incorporación de guías de envíos de entrega rápida en el manifiesto provisional

27.1 La empresa rectifica el manifiesto provisional, a través de medios electrónicos, hasta la transmisión del manifiesto definitivo.

27.2 En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el manifiesto provisional.

27.3 La empresa a través de medios electrónicos, podrá incorporar guías de envíos de entrega rápida en el manifiesto provisional hasta el momento en que el depósito temporal efectúe la transmisión electrónica a la Administración Aduanera de la confirmación de la recepción de los envíos para su exportación.

27.4 No procede la rectificación ni la incorporación de guías de envíos de entrega rápida, mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.

Artículo 28. Transmisión del manifiesto definitivo

La empresa transmite, a través de medios electrónicos, el manifiesto definitivo dentro del plazo de dos días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.

Artículo 29. Rectificación del manifiesto definitivo

29.1 La empresa rectifica el manifiesto definitivo, a través de medios electrónicos, hasta el momento de la regularización de la declaración simplificada.

29.2 El manifiesto definitivo se actualiza automáticamente con la rectificación electrónica de la declaración aceptada por la Administración Aduanera.

29.3 No procede la rectificación, mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.

29.4 En ningún caso procede la incorporación de guías de envíos de entrega rápida en el manifiesto definitivo.

Artículo 30. Embarque

30.1 Los envíos de entrega rápida deben embarcarse en el plazo de tres días calendario computado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

30.2 El embarque de los envíos de entrega rápida se realiza en la jurisdicción de la aduana en donde se solicitó la destinación aduanera.

30.3 No proceden los embarques parciales amparados en una sola declaración.

CAPÍTULO II: REGULARIZACIÓN Y REEXPEDICIÓN

Artículo 31. Regularización de la declaración simplificada

31.1 El plazo para la regularización de la declaración es de diez días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.

31.2 La declaración numerada por la empresa se regulariza con la transmisión de la información del manifiesto definitivo, siempre que la mercancía haya sido clasificada en la partida 98.09 del Arancel de Aduanas.

31.3 En los demás casos, la Administración Aduanera previa confirmación electrónica de la información de la declaración procede a regularizar el régimen de acuerdo con las condiciones que establezca.

Artículo 32. Reexpedición y devolución de los envíos de entrega rápida

La reexpedición y la devolución de los envíos de entrega rápida se regulan según lo establecido por la Administración Aduanera.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Facultad de la SUNAT

La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda. Aplicación supletoria de la Ley General de Aduanas y su Reglamento

En lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica supletoriamente la Ley General de Aduanas y su reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Disposiciones aplicables a los depósitos temporales

Durante la adecuación a que se refiere el último párrafo de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 367-2019-EF:

a. Los envíos de entrega rápida pueden ser almacenados en los depósitos temporales, siempre que estos cumplan con las condiciones E.11 y E.15 del anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

b. El depósito temporal es responsable del traslado, almacenamiento y custodia de los envíos de entrega rápida que recibe, así como de la transmisión y rectificación de los actos relacionados con el ingreso de mercancías y medios de transporte.

c. Al aplicar las demás normas previstas en el presente reglamento se debe tener en cuenta la presente disposición.

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