Compartimos con ustedes el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (RA 095-2004-P-TC) del Perú, actualizado al mes de febrero de 2022.
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La última modificación se produjo el 8 de junio de 2022, mediante Resolución Administrativa 074-2022-P/TC.
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REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 095-2004-P-TC
Lima, 14 de setiembre de 2004
CONSIDERANDO:
Que mediante Leyes Nºs. 28237 y 28301 se promulgaron el Código Procesal Constitucional y la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respectivamente, cuya vigencia se hará efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004;
Que, en tal sentido, se hace necesario dictar las disposiciones normativas internas a fin de adecuarlas a la nueva legislación antes mencionada que permitan, además, reordenar y mejorar aspectos jurisdiccionales en procura de que los procesos constitucionales puedan ser resueltos en el menor tiempo posible;
Que el Pleno de Tribunal Constitucional, en su sesión del día 14 de septiembre de 2004, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 2 de su Ley Orgánica, ha aprobado el Reglamento Normativo correspondiente a su funcionamiento y al Régimen de Trabajo de su personal y servidores, el cual consta de once (11) Títulos, sesenta y nueve (69) artículos y tres (3) disposiciones finales y transitorias;
Que, por lo tanto, se hace necesario disponer la publicación del referido Reglamento en el Diario Oficial El Peruano;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;
RESUELVE:
Artículo Único.- Publicar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el
Diario Oficial El Peruano.
Regístrese y comuníquese.
JAVIER ALVA ORLANDINI
Presidente
REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Adoptado por Acuerdo de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Constitucional.
El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 2 de su Ley Orgánica, dicta el siguiente Reglamento Normativo para su funcionamiento.
TÍTULO I: DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 1.- Control e interpretación constitucional
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica.
Artículo 2.- Composición y ejercicio de atribuciones
El Tribunal Constitucional se compone de siete Magistrados elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de por los menos dos tercios del número legal de sus miembros y por un período de cinco años. No hay reelección inmediata. Ejerce sus atribuciones jurisdiccionales con arreglo a la Constitución, a su Ley Orgánica, al Nuevo Código Procesal Constitucional y a este Reglamento.
Artículo 3.- Sede y funcionamiento
El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede celebrar audiencias en cualquier otra ciudad de la República.
Las oficinas administrativas funcionan en la ciudad de Lima.
Artículo 4.- Reglamentación
Corresponde al Tribunal Constitucional dictar los Reglamentos para su propio funcionamiento, así como las disposiciones relacionadas con el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de su Ley Orgánica. Dichos Reglamentos, una vez aprobados por el Pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.
TÍTULO II: DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 5.- Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, el proceso de inconstitucionalidad;
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento;
3. Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a Ley; y
4. Resolver las quejas por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
Artículo 6.- Atribución exclusiva
En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones ante el Tribunal Constitucional en los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
El Tribunal declara de oficio su falta de competencia o de atribuciones.
Artículo 7.- Plazos de prescripción
El proceso de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley prescribe en el plazo de 6 (seis) años contados a partir de su publicación, y la de los Tratados en el plazo de 6 (seis) meses, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución.
La prescripción de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento se rige por el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal puede fundar sus fallos en la prescripción aunque no haya sido invocada.
Artículo 8.- Irrecusabilidad y abstención de los Magistrados
Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver.
Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Antes de su deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia.
Artículo 9.- Precedencias
El orden de precedencia en el Tribunal Constitucional es el de Presidente, Vicepresidente y Magistrados por orden de antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, por el de mayor antigüedad en la colegiatura.
Artículo 10.- Resoluciones y acuerdos del Pleno
El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
Para adoptar decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional resuelve en armonía con las disposiciones legales correspondientes y su jurisprudencia.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.
Gratuidad del procedimiento. Multas
Artículo 10-A.- Voto decisorio
El Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con el voto decisorio para las causas que son competencia especial del Pleno en la que se produzca un empate de ponencias. No le está permitido cambiar el sentido original de su decisión con el propósito de modificar el sentido del fallo. Cuando por alguna circunstancia el Presidente del Tribunal Constitucional no pudiese intervenir para la resolución del caso, el voto decisorio recae en el Vicepresidente del Tribunal Constitucional. En caso este último no pudiese intervenir en la resolución del caso, el voto decisorio seguirá la regla de antigüedad, empezando del magistrado más antiguo al menos antiguo hasta encontrar la mayoría necesaria para la resolución del caso.
El voto decisorio solo es de aplicación para resolver procesos de naturaleza jurisdiccional.
Artículo 11.- Resoluciones de las Salas
El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes.
En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la Ley Nº 28301, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los Magistrados de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe.
El Tribunal Constitucional puede declarar la improcedencia de un recurso de agravio constitucional cuando se incurra en las causales previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional y en su jurisprudencia.
Artículo 11-A.- Magistrado dirimente
El magistrado llamado para dirimir la discordia es aquel que se encuentra integrando la otra Sala al momento que surge la discordia.
El llamado lo hace el Presidente de la Sala o el magistrado más antiguo que participó en la vista de la causa.
En los casos de discordia surgidas en pedidos de aclaración, subsanación, pedidos de nulidad y otras incidencias, se procederá de acuerdo con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ello en atención a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece que en ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver.
Artículo 11-B.- Reglas que rigen trámite de abstenciones, inhibiciones o excusas
Para el trámite de las abstenciones, inhibiciones o excusas de los Magistrados se deberán seguir las siguientes reglas:
1.- Las abstenciones, inhibiciones, excusas se tramitan por escrito y con fecha.
2.- La aceptación de las abstenciones, inhibiciones o excusas presentadas después de la vista de la causa debe ser aceptada por los dos magistrados restantes de la Sala.
3.- Cuando quien formula abstención, inhibición o excusa es el llamado a dirimir una discordia surgida en las Salas, bastará con la aceptación de dos magistrados que participaron en la vista de la causa.
4.- No hay abstención, inhibición o excusa para resolver la abstención, inhibición o excusa de otro magistrado.
5.- Las abstenciones, inhibiciones o excusas proceden siempre que no se impida resolver.
Artículo 11-C.- Derogado
Artículo 12.- De la Presidencia y conformación de las Salas
El Presidente del Tribunal preside los Plenos administrativos y jurisdiccionales, así como las Audiencias Públicas de Pleno. Las Presidencias y conformación de las Salas son acordadas por el Pleno al inicio de cada año, a propuesta del Presidente del Tribunal.
Ante la ausencia prolongada de un miembro de una Sala, previo acuerdo del Pleno, la conformación de esta es completada de manera transitoria por el Presidente del Tribunal, ocupando la posición originaria del magistrado reemplazado en la Sala.
Artículo 13.- Competencia especial del Pleno
Los procesos referidos en el artículo 11, iniciados ante las respectivas Salas de las Corte Superiores, y todos los que, al ser resueltos, pueden establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente, deben ser vistos por el Pleno, a petición de cualquiera en sus miembros. En tales casos se procede conforme al artículo 5 de la Ley N° 28301.
Artículo 13-A.- Facultad especial
El Pleno o las Salas pueden solicitar o recibir los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 115 del Nuevo Código Procesal Constitucional; así como solicitar o recibir información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.
El plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe, vence 1 (un) día hábil antes de la audiencia pública.
Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte o tercero, según sea el caso.
Artículo 14.- Acumulación de procesos
El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos, cuando exista conexidad entre ellos.
TÍTULO III: DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 15.- Requisitos
Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento;
2.- Ser ciudadano en ejercicio;
3.- Ser mayor de cuarenta y cinco años;
4.- Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años; y
5.- No estar comprendido en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 12 de la Ley N° 28301.
Artículo 16.- Asunción del cargo
Los miembros del Tribunal Constitucional asumen sus cargos dentro de los diez días siguientes a la publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la correspondiente Resolución Legislativa que los nombra, previo juramento o promesa de cumplir la Constitución Política del Perú.
Artículo 17.- Exclusividad, impedimentos, prohibiciones e incompatibilidades
La función de Magistrado del Tribunal Constitucional es a dedicación exclusiva. Les está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal.
Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes; y, en ningún caso, de usar las influencias de sus cargos.
Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas.
Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión del cargo, cesar en el que venía desempeñando o en la actividad incompatible, acreditando el hecho ante el Presidente del Tribunal. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.
Artículo 18.- Inmunidad
Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad.
Gozan de inviolabilidad e inmunidad. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su función. No pueden ser detenidos ni procesados penalmente sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Artículo 19.- Deberes de los Magistrados
Son deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional:
1.- Cumplir y hacer cumplir el principio de primacía de la Constitución Política del Perú y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales;
2. Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento;
3.- Resolver los asuntos de su competencia con sujeción a la garantía del debido proceso y dentro de los plazos legales;
4.- Aplicar la norma constitucional correspondiente y los principios del derecho constitucional, aunque no hubieran sido invocados en el proceso;
5.- Guardar absoluta reserva respecto de los asuntos en que interviene;
6.- Observar el horario de trabajo y en especial el que corresponde a los Plenos y a las audiencias. El incumplimiento injustificado de este deber conlleva el descuento de las remuneraciones correspondiente.
7.- Denegar liminarmente las peticiones maliciosas y los escritos y exposiciones contrarias a la dignidad de las personas, y poner el hecho en conocimiento del respectivo Colegio de Abogados;
8.-Tratar con respeto a los abogados y a las partes;
9.- Denunciar ante el Presidente los casos en que observen el ejercicio ilegal o indebido de la profesión;
10.- Disponer la actuación de medios probatorios, siempre que sean indispensables para mejor resolver;
11.- Formular declaración jurada de bienes y rentas, de acuerdo con la ley de la materia;
12.- Mantener conducta personal ejemplar, de respeto mutuo y tolerancia, y observar las normas de cortesía de uso común;
13.- Velar, a través de sus ponencias y la emisión de sus votos, por la correcta interpretación y el cabal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional;
14.- Cuidar los bienes públicos que son puestos a su servicio y promover el uso racional de los bienes de consumo que les provee el Estado. Esta obligación incluye el deber de dar cuenta documentada de los gastos que importen sus viajes oficiales o visitas al exterior con bolsa de viaje; y
15.- Presentar, luego de realizado un viaje oficial, un informe al Pleno sobre todo aquello que pueda ser de utilidad para el Tribunal Constitucional.
Artículo 20.- Derechos de los Magistrados
Los Magistrados tienen derecho a:
1. Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno;
2. Contar con los servicios de personal, asesoría y apoyo logístico para el desempeño de sus funciones;
3. Percibir un ingreso adecuado y acorde a la jerarquía del cargo, sujeto al pago de los tributos de Ley;
4. Recibir el pago por gastos de instalación, por una sola vez; y,
5. Gozar del derecho vacacional durante treinta días al año, según el orden que, a propuesta del Presidente, apruebe el Pleno.
En forma adicional a los servicios de seguridad social en materia de salud a cargo del Estado, los Magistrados tienen derecho a los beneficios de seguros privados que se contraten en su favor y de sus familiares dependientes (cónyuge e hijos menores), beneficio que gozarán después de vencido su mandato; así como a los gastos de sepelio y a los honores inherentes a su cargo en caso de muerte.
Los ex magistrados del Tribunal Constitucional que quisieran continuar con la cobertura del seguro privado, la cubrirán en forma directa y personal, así como los eventuales efectos de la medición de siniestralidad.
Artículo 21.- Suspensión y antejuicio
Los Magistrados del Tribunal Constitucional pueden ser suspendidos por el Pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante. La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.
La comisión de delitos contra los deberes de función de los Magistrados del Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú.
Las infracciones constitucionales requieren de los dos tercios del número legal de Congresistas.
TÍTULO IV: DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 22.- Elección del Presidente, Vicepresidente y duración del cargo
El Tribunal elige entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente. Para la elección, en primera votación, se requiere no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate, se efectúa una última votación. Si el empate se repite, se elige al de mayor de antigüedad en la colegiación profesional.
El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Es prorrogable, por reelección, sólo por un año más. Por el mismo procedimiento señalado en este artículo se elige al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el Vicepresidente concluye el período del Presidente. En tal supuesto, asume la Vicepresidencia el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
La elección se realiza el primer día hábil de diciembre. Los electos asumen sus cargos dentro de la semana siguiente a su elección.
Artículo 23.- Atribuciones
El Presidente representa al Tribunal Constitucional y cumple las funciones que se señalan en la Constitución, en la Ley Orgánica y en este Reglamento.
Es la máxima autoridad administrativa.
Artículo 24.- Deberes
Son deberes del Presidente:
1.- Los que le alcanzan como Magistrado;
2.- Convocar, presidir y fijar el orden del día en los Plenos y las Audiencias Públicas;
3.- Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento del Pleno, de las Salas y, en general, del Tribunal Constitucional;
4.- Comunicar al Congreso las vacantes que se produzcan, en la oportunidad que señala la Ley;
5.- Presentar al Pleno, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto, remitir el proyecto respectivo para su incorporación al Presupuesto General de la República y sustentar el proyecto ante la Comisión de Presupuesto del Congreso y ante el Pleno del mismo;
6.- Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno;
7.- Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Director General de Administración;
8.- Contratar y remover, previo acuerdo del Pleno, al Secretario General, al Secretario Relator, al Director General de Administración y al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal;
9.- Resolver las discrepancias que surjan entre las unidades orgánicas;
10.- Presidir las sesiones del Pleno y, cuando corresponda, de las Salas, fijar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el Reglamento;
11.- Servir al Pleno de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por el Tribunal;
12.- Poner en conocimiento de los otros Magistrados las notas oficiales que reciba y que remita;
13.- Designar las comisiones para rendir informes o cumplir tareas especiales que ordene el Pleno;
14.- Contratar al personal administrativo del Tribunal;
15.- Contratar a los integrantes del Gabinete de Asesores, designados por el Pleno, a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 28301;
16.- Autorizar los contratos de locación de servicios y su prórroga;
17.- Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria del personal;
18.- Proponer los Planes de Trabajo;
19.- Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, formulando, mediante el Procurador Público respectivo, las denuncias a que hubiere lugar;
20.- Cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley N° 27785; y,
21.- Disponer la adopción progresiva de las medidas necesarias para digitalizar los expedientes que se encuentren bajo la competencia jurisdiccional y custodia del Tribunal Constitucional.
22.- Las demás que le señalen la Constitución y la Ley.
Artículo 25.- Atribuciones complementarias
Ejercer autoridad sobre los miembros de la Policía Nacional que presten servicios en la sede del Tribunal;
Disponer lo procedente sobre el acceso y permanencia en la sede del Tribunal de cualquier persona, ordenando, en su caso, el abandono del recinto o, cuando ello fuese legalmente necesario, la detención y puesta a disposición del Ministerio Público de quien contraviniere estas órdenes o incurriere en cualquier otro comportamiento ilícito; e
Impartir las directrices y órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio de seguridad del Tribunal.
Artículo 26.- Delegación
El Presidente podrá delegar el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos:
1.- En el Vicepresidente o en otro Magistrado, las relativas al personal, excepto la contratación laboral;
2.- En el Secretario General, las relativas a la formulación de planes de trabajo de orden jurisdiccional; y
3.- En el Director General de Administración, las funciones que le correspondan como órgano de contratación.
4.- En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de competencias que afecten las relaciones del Tribunal con otros órganos constitucionales del Estado.
TÍTULO V: DEL PLENO
Artículo 27.- Órgano de Gobierno
El Pleno es el máximo órgano de gobierno del Tribunal Constitucional. Está integrado por todos los Magistrados. Lo preside el Presidente del Tribunal; en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado al que corresponde la precedencia según el artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 28.- Competencias
Además de las competencias establecidas en el artículo 202 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica N° 28301, corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes:
1.- Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal;
2.- Designar y remover al Secretario General y al Secretario Relator;
3.- Designar y remover al Director General de Administración;
4.- Designar y remover al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal;
5.- Acordar, a propuesta del Presidente, de acuerdo con las normas presupuestales, la contratación de los asesores jurisdiccionales;
6.- Acordar la separación de los asesores jurisdiccionales en los casos establecidos en este Reglamento;
7.- Investigar las infracciones de los Magistrados a la Constitución, a su Ley Orgánica o a su Reglamento, e imponer las sanciones respectivas;
8.- Tramitar y resolver los impedimentos y acusaciones de los Magistrados;
9.- Conceder licencia a los Magistrados, en los términos de la ley;
10.- Aprobar el anteproyecto del Plan de Trabajo y del presupuesto del Tribunal Constitucional, presentados por el Presidente;
11.- Adoptar las reglas para el estudio de los asuntos sometidos a su conocimiento y elaborar los programas de trabajo, en los términos previstos en este reglamento;
12.- Decidir sobre la periodicidad de las audiencias públicas y fijar su fecha, hora y lugar;
13.- Estudiar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que puede presentar el Tribunal Constitucional, según el artículo 107 de la Constitución;
14.- Aprobar, interpretar y modificar el presente Reglamento; y,
15.- Adoptar las medidas administrativas para el funcionamiento del Tribunal.
TÍTULO VI: DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS
Artículo 29.- La audiencia pública es el acto procesal mediante el cual los magistrados escuchan a las partes y a los abogados que, oportunamente, solicitaron informar sobre los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
Las audiencias públicas se realizan los días hábiles. Excepcionalmente, se puede realizar audiencias en otros días. Se inician a las horas que determine el Pleno.
Así también, con previo conocimiento de los magistrados, del Secretario Relator, así como de las partes, abogados y demás intervinientes autorizados a participar en ellas, las audiencias públicas pueden celebrarse, en tiempo real o simultáneo, con la participación no presencial de todas o algunas de las personas antes mencionadas. Los órganos de apoyo correspondientes del Tribunal Constitucional, garantizan su debida celebración a través de los medios tecnológicos respectivos. Las audiencias públicas con participación no presencial se someten a las mismas reglas que las presenciales en todo lo que resulte aplicable.
Artículo 29-A.- Los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia de la apelación por salto, recurso de agravio a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial y actos homogéneos no tendrán audiencia pública.
Artículo 30.- Notificaciones
El Tribunal Constitucional notificará la vista de la causa y demás actos procesales en los correos electrónicos que proporcionen las partes en el expediente, en el portal web institucional del Tribunal Constitucional y en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional.
Para ejercer el derecho a ser notificado en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional las partes necesariamente señalarán una dirección electrónica y/o un número de telefonía móvil en el primer escrito de apersonamiento.
A través de la casilla electrónica las partes podrán presentar escritos digitalmente en formato PDF. En este caso, la constancia de recepción es el correo electrónico remitido por la Secretaría Relatoría del Tribunal Constitucional.
Artículo 30-A.- Abocamientos
En los casos que son de conocimiento del Pleno el abocamiento es automático. Si uno o más magistrados no han participado en la audiencia pública, el Pleno decide sobre su abocamiento o no en atención a las razones de su ausencia. El magistrado abocado deberá visualizar la grabación de la audiencia o, de ser el caso, recibir un informe escrito u oral, dentro de los 5 días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo emite su voto, salvo que se haya aprobado su abstención y que esta no impida hacer resolución.
Cuando uno o más magistrados han cesado en sus funciones, el Presidente del Tribunal Constitucional, el de las Salas, o en su defecto el magistrado más antiguo, según corresponda, emitirá decreto señalando al magistrado que se aboca al conocimiento de la causa, siempre que el cesado no haya votado. Los decretos de abocamiento se notificarán en los correos electrónicos que proporcionen las partes en el recurso de agravio constitucional o en el expediente, en el portal electrónico del Tribunal Constitucional y a través de la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional, pudiendo las partes solicitar informar en el término de tres días.
Artículo 31.- Solicitud de informe oral
El informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado, por escrito, hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional.
En los casos de hábeas corpus con reo en cárcel o con detención domiciliaría, el informe oral sobre hechos se podrá escuchar vía telefónica, durante la audiencia, si ello fuere solicitado en el plazo señalado anteriormente.
Artículo 32.- Abogados hábiles
Solo pueden ejercer la defensa ante el Tribunal Constitucional los abogados en ejercicio. En los informes orales, los letrados deben usar la medalla del Colegio de Abogados.
En tanto no abonen la multa a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, los abogados no podrán informar oralmente, ni defender por escrito, ante este Tribunal.
Artículo 33.- Instalación
La audiencia pública, en el caso del Pleno, es instalada por el Presidente del Tribunal o, en su defecto, por el Vicepresidente. En el caso de las Salas, es instalada por su Presidente. Los Magistrados usan las medallas que los distinguen como tales. El Presidente dirige la audiencia.
Artículo 34.- Desarrollo de la audiencia
Luego de instalada la audiencia, el Presidente dispone que el Relator de cuenta, en forma sucesiva, de las causas programadas, precisando el número de expediente, las partes que intervienen y la naturaleza de la pretensión.
El Presidente concede el uso de la palabra, hasta por cinco minutos al demandante y por igual tiempo al demandado, quienes se ubicarán a izquierda y la derecha, respectivamente, frente a los Magistrados. A continuación, el Presidente concede el uso de la palabra a los abogados del demandante y del demandado, por el mismo tiempo, los cuales se ubicarán en igual forma que sus defendidos.
Está permitida la réplica y duplica a los abogados por el tiempo que determine el Presidente. Por último, cuando corresponda, se recibirá la participación del amicus curiae.
Artículo 35.- Conclusión
Cuando todas las causas programadas para la fecha hayan sido vistas o sea manifiestamente imposible proseguir con el conocimiento de las faltantes, el Presidente declarará concluida la Audiencia y, de ser el caso, programará las no vistas para una fecha posterior.
Artículo 36.- Desalojo
El Presidente, en caso que se produzcan desórdenes en la Audiencia, puede ordenar el desalojo de la Sala, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley.
Artículo 37.- Desistimiento
Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.
TÍTULO VII: DE LAS SESIONES
Artículo 38.- Denominación
Denomínase sesiones a las reuniones del Pleno del Tribunal Constitucional, con la participación de un número de Magistrados que formen quórum. La participación de los Magistrados puede ser presencial o no presencial. En este último caso, los órganos de apoyo correspondientes del Tribunal Constitucional, garantizan su debida celebración, en tiempo real o simultáneo, a través de los medios tecnológicos respectivos. Los Plenos que cuenten con participación no presencial se someten a las mismas reglas que los Plenos presenciales en todo lo que resulte aplicable y estrictamente necesario.
Artículo 39.- Convocatoria
Ordinariamente, las sesiones son convocadas por el Presidente y, extraordinariamente, cuando lo soliciten tres Magistrados con veinticuatro horas de anticipación y con la agenda a tratar.
El Tribunal queda constituido en Pleno cuando se reúnan los Magistrados con el quórum de ley.
Los Magistrados no pueden abandonar las sesiones del Pleno, mientras no se haya cerrado la orden del día o mientras el Presidente no haya levantado la sesión.
El Pleno puede sesionar, extraordinaria y excepcionalmente, en días no laborables, cuando circunstancias especiales así lo exijan, por propia decisión o por convocatoria del Presidente.
Artículo 40.- Procedimiento
Abierta la sesión, con el quórum reglamentario, los asuntos se abordan conforme al siguiente procedimiento:
1.- Aprobación del acta de la sesión anterior;
2.- Despacho;
3.- Informes;
4.- Pedidos; y
5.- Orden del día.
En esta última estación se debaten primero los pedidos en el orden en que han sido formulados, salvo que se acuerde preferencia en alguno de ellos.
Artículo 41.- Orden del día
El orden del día es fijado por el Presidente o, en su defecto, por el Vicepresidente. Para tal fin, tendrá en cuenta lo siguiente:
1.- Se privilegiarán los asuntos jurisdiccionales sobre los administrativos, salvo disposición del Presidente o de la mayoría del Pleno;
2.- Se privilegiarán los asuntos jurisdiccionales constitucionalmente relevantes llegados al Tribunal y que requieran ser tratados con prontitud;
3.- Se dará continuidad a los asuntos que hubieran acordado tratar desde la sesión anterior o hubiesen quedado pendientes;
4.- Se recibirá el informe del Secretario General sobre los expedientes aptos para la vista en audiencia pública; y,
5.- Se determinará la asignación de los expedientes a los Magistrados ponentes, dando preferencia a los procesos de inconstitucionalidad y de hábeas corpus.
Artículo 42.- Plenos administrativos
Los Plenos administrativos se inician dando cuenta de los informes; luego se abordan los pedidos y la agenda del orden del día. Las decisiones son adoptadas por mayoría de votos y la dirección del debate está a cargo del Presidente del Tribunal Constitucional, quien tiene voto dirimente en caso de empate. En ausencia del Presidente, la dirección del debate estará a cargo del Vicepresidente.
Una vez realizado el Pleno administrativo el secretario general tiene un plazo de cinco (5) días naturales para elaborar y remitir el acta correspondiente a los magistrados.
Los magistrados, una vez recibida dicha acta, tienen un plazo de cinco (5) días naturales para manifestar su conformidad o formular las observaciones que consideren pertinentes. Caso contrario, se entenderá que el magistrado aprueba tácitamente el contenido del acta.
El secretario general dará cuenta en la sesión respectiva del acta aprobada.
Artículo 43.- Plenos y Salas Jurisdiccionales
Los Plenos Jurisdiccionales debaten las ponencias según su orden de presentación. Tomará la palabra cada Magistrado ponente, determinándose, salvo acuerdo en contrario, un plazo para cada intervención. Excepcionalmente, el ponente puede solicitar la asistencia de un Asesor Jurisdiccional, para que le brinde apoyo en asuntos específicos. El Presidente o, en su defecto, el Vicepresidente o la mayoría del Pleno puede aprobar la petición.
Concluidas las intervenciones del ponente, para cada caso, el Pleno deliberará sobre la mejor manera de resolver. Los Magistrados harán llegar a los ponentes sus discrepancias sobre la forma o sobre el fondo del proyecto de resolución. Cuando algún Magistrado pide que se suspenda la deliberación para el mejor estudio de la cuestión objeto de debate y el Presidente o la mayoría de los ponentes consideren justificada la petición, se aplazará la decisión para otra sesión.
Las mismas reglas, en cuanto sean pertinentes, se aplican a las sesiones de las Salas.
Se aplican a estos Plenos Jurisdiccionales las mismas reglas sobre elaboración y aprobación de actas previstas en el artículo 42 supra.
Artículo 43-A.- Deliberación pública de Plenos Jurisdiccionales sobre procesos de inconstitucionalidad y competenciales
Por acuerdo de Pleno y con levantamiento expreso de la reserva propia de la función, pueden realizarse Plenos Jurisdiccionales abiertos al público para debatir y resolver los procesos de inconstitucionalidad y competenciales, los cuales son difundidos en tiempo real a toda la ciudadanía y a nivel nacional. Para tal efecto, se publica previamente la ponencia o un resumen ejecutivo de ésta para conocimiento general.
Se aplican a estos Plenos Jurisdiccionales abiertos al público las mismas reglas previstas en el artículo 43 supra, en cuanto sean aplicables y pertinentes.
Artículo 44.- Votación
Las votaciones serán nominales y a mano alzada.
Los fundamentos singulares de voto o los votos singulares que se adopten deben ser enviados por los Magistrados responsables al Secretario Relator, en el plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente al de la fecha de votación de la causa, bajo responsabilidad, salvo motivos justificados.
En caso contrario, el Secretario Relator deja constancia en acta de la demora y se notifica y publica, en su caso, la resolución con los votos de los Magistrados que la suscriban.
Los Magistrados tienen un plazo de dos (2) días hábiles para firmar la causa ya votada, contados a partir del día siguiente de la fecha en que la Secretaría Relatoría pone a su disposición el documento para la firma. En caso contrario, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 44-A.- Variación del voto
El Magistrado que ha emitido su voto, sólo puede variarlo con conocimiento del Pleno y previa fundamentación.
El Secretario Relator debe dar cuenta al Pleno del Tribunal Constitucional cuando se produzcan cambios en el sentido del voto de un Magistrado, bajo responsabilidad.
Artículo 45.- Plazo especial
Los Magistrados pueden solicitar un plazo para estudiar, con mayor amplitud, el asunto sometido a consideración del Pleno o de la Sala. En tal caso el Presidente puede concederle uno prudencial, si así lo requiere el asunto por resolver.
Artículo 46.- Nueva ponencia
Si la ponencia no obtiene en el Pleno el mínimo de votos, el expediente pasará al Magistrado que designe el Presidente, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, siempre que el Magistrado ponente original no aceptara hacerlo.
El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación. En este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones, haya que efectuar ajustes a la ponencia, el Magistrado sustanciador dispondrá de un plazo acordado por el Pleno para entregar el texto definitivo, copia del cual se hará llegar a los Magistrados disidentes, con el objeto de que presenten, dentro de un día, el correspondiente fundamento de su voto singular.
Artículo 47.- Forma de las resoluciones
La fecha de las resoluciones, las disposiciones constitucionales y legales y documentos de identidad se escriben con números. Las cantidades con letras.
Mediante los decretos se impulsa el trámite del proceso. Son firmados por el Presidente o, por delegación de éste, por un Magistrado o por el Secretario General.
Mediante los autos se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o del conflicto de competencia o de atribuciones; la indebida concesión del recurso de agravio constitucional; y la acumulación de procesos.
Las sentencias ponen fin a los procesos constitucionales previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 y, según el caso, contienen las formalidades señaladas en los artículos 38, 52 y 72 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Artículo 48.- Validez, publicación y vigencia
La decisión del Pleno o de una Sala se convierte en sentencia o auto una vez publicada con las firmas físicas o digitales, debidamente autenticadas.
Previo acuerdo de Pleno, si por caso fortuito o de fuerza mayor, uno o más magistrados se encuentran imposibilitados de firmar física o digitalmente la sentencia o auto, se puede autorizar la publicación de la decisión votada en el portal institucional, acompañada de la razón del Secretario Relator dando fe del sentido de la votación de cada uno de los magistrados que han conocido la causa. El Secretario Relator mantiene en custodia los correos electrónicos u otros medios escritos que confirmen el sentido de la votación.
Los miembros de la Sala, previo acuerdo, pueden autorizar la publicación de las resoluciones siguiendo las mismas reglas señaladas para el Pleno.
Artículo 49.- Gratuidad del procedimiento. Multas
El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito para las personas naturales. En virtud del principio de socialización, también lo es para las personas jurídicas sin fines de lucro cuando interponen demandas contra resoluciones judiciales. No obstante, cuando se solicitan copias certificadas, el costo es de cargo del solicitante.
El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.
Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal.
Lo recabado por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.- Casos especiales
En los casos en que las instancias judiciales incumplan las sentencias del Tribunal Constitucional, éste, según sea el caso, pondrá el hecho en conocimiento del Congreso de la República, de la Corte Suprema, de la Fiscalía de la Nación, de la Junta Nacional de Justicia y del Colegio de Abogados respectivo; sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En los procesos en que sea de aplicación el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal oficiará a la Fiscalía de la Nación para la denuncia respectiva.
Artículo 51.- Procurador Público
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Tribunal Constitucional informará mensualmente respecto de los casos mencionados en el artículo anterior que sean derivados al Poder Judicial y a la Fiscalía de la Nación.
Artículo 52.- Votaciones secretas
Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones.
Artículo 53.- Numeración de las sentencias
Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran, anualmente, en forma correlativa.
TÍTULO VIII: DEL RECURSO DE QUEJA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 54.- Objeto. Interposición
Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
Artículo 55.- Tramitación
El recurso de queja será resuelto por cualquiera de las Salas dentro de los diez días de recibido, sin trámite previo. Si la Sala declara fundada la queja, conoce también del recurso de agravio constitucional, ordenando al juez respectivo el envío del expediente, dentro del tercer día, bajo responsabilidad.
Cuando el recurso de queja sea interpuesta por denegatoria del recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional o por denegatoria del recurso de apelación por salto, el recurso de queja será resuelto por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia. Si algún magistrado ya no integra el Tribunal Constitucional, se completa con los Magistrados del Colegiado que previno (Pleno, Sala 1 o Sala 2), de menor a mayor antigüedad y al final se llama al Presidente de la Sala o del Pleno.
Artículo 56.- Cuaderno de queja
El cuaderno de queja se mantendrá en el Archivo del Tribunal, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja, la constancia de la fecha de comunicación a la respectiva Sala y de la notificación a las partes.
TÍTULO IX: DEL PLAN DE TRABAJO
Artículo 57.- Aprobación
El Tribunal Constitucional, con el fin de actuar con eficiencia y celeridad, deberá regirse por un Plan de Trabajo de la actividad jurisdiccional, el mismo que deberá ser aprobado por el Pleno.
Artículo 58.- Contenido
El Plan de Trabajo contendrá las disposiciones relativas a la clasificación de los expedientes ingresados y pendientes de resolución, las pautas y normas para la realización de las audiencias públicas, el recibo de los informes de las partes y de los abogados y el encargo de los asuntos administrativos.
Artículo 59.- Criterios para distribución equitativa
El Pleno o las Salas, según corresponda, adoptan criterios y procedimientos para que la distribución de los procesos entre Magistrados sea equitativa en función a su cantidad y complejidad.
Artículo 60.- Modificación
El Plan de Trabajo y la distribución de los asuntos podrán ser modificados por el Pleno por razones de urgencia, calificadas por la mayoría.
Artículo 61.- Coordinación
El Pleno designará a dos Magistrados que se encargarán, en coordinación con el Secretario General, de la distribución de los expedientes de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan de Trabajo, a fin de que queden aptos para ser vistos en audiencia pública y sean resueltos dentro de los plazos legales.
TÍTULO X: DEL PERSONAL
Artículo 62.- Régimen laboral
El personal al servicio del Tribunal Constitucional está sujeto al régimen laboral que determina la ley. El horario de trabajo es acordado por el Pleno, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Artículo 63.- Período de evaluación
El personal será evaluado durante el segundo semestre de cada año. La evaluación la realiza el Pleno del Tribunal o una comisión designada por este. La evaluación comprende, además, la entrevista personal.
Artículo 64.- Criterios de evaluación
La evaluación se ajusta a los siguientes criterios:
1.- Comportamiento laboral a través del legajo personal;
2.- Experiencia profesional;
3.- Confidencialidad;
4.- Asistencia y puntualidad;
5.- Ortografía, redacción, etc.; y
6.- Estudios de posgrado y participación en congresos y seminarios o similares.
Los numerales 5 y 6 no son aplicables al personal que cumple labores no jurisdiccionales.
Artículo 65.- Cuadro General de Méritos
Los resultados de la evaluación forman el Cuadro General de
Méritos para su incorporación en el legajo personal y ser considerados en el programa de promoción que pueda establecerse.
Artículo 66.- Ratificación
Los Asesores Jurisdiccionales que obtengan el calificativo de sobresaliente y aprobado, deberán, además, ser ratificados por el Pleno del Tribunal.
Si lo solicitan dos Magistrados, podrá revisarse la calificación de cualquier Asesor Jurisdiccional efectuándose una nueva evaluación.
TÍTULO XI: DEL CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES
Artículo 67.- Objeto
El Centro de Estudios Constitucionales es el órgano académico de investigación, capacitación y cumplimiento de los objetivos del Tribunal Constitucional.
Artículo 68.- Fines
Son fines del Centro de Estudios Constitucionales:
1. Promover la investigación sobre temas constitucionales, de derechos humanos y procesales constitucionales;
2. Fomentar la capacitación en las materias referidas en el inciso anterior;
3. Difundir el derecho constitucional y las disciplinas afines, a efecto de forjar el sentimiento y la cultura constitucional.
4. Dirigir y administrar la Biblioteca Constitucional.
5. Dirigir y administrar el Museo Constitucional.
6. Otros que establezca su reglamento.
La sede de la Biblioteca y del Museo Constitucional será el local del Tribunal Constitucional ubicado en el Cercado de Lima, sito en Jirón Azángaro Nº 112. Su gestión y administración está a cargo del director general del Centro de Estudios Constitucionales.
Artículo 69.- Organización
El Centro de Estudios Constitucionales se rige por el Reglamento aprobado por el Pleno. Su director es un magistrado o exmagistrado del Tribunal Constitucional. La duración del cargo es de dos años, susceptible de renovación.
Artículo 70.-
El Tribunal Constitucional cuenta con una biblioteca especializada y un museo de temática constitucional. Su sede es el local central del Tribunal. Su gestión y administración está a cargo del director general del Centro de Estudios Constitucionales.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Las resoluciones finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales, serán enviadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. La publicación debe contener la sentencia o resolución y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que el Tribunal Constitucional tuvo para conceder o denegar la pretensión.
Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad y competencial se publican en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes al de su recepción.
En su defecto, el Presidente del Tribunal Constitucional ordenará que se publiquen en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Las sentencias que se refieren a normas regionales u ordenanzas municipales se publican, además, en el diario en que se publican los avisos judiciales de la respectiva jurisdicción y en carteles fijados en lugares públicos.
La omisión o la demora en la publicación por el Diario Oficial El Peruano será puesta en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de ley.
El Pleno del Tribunal dispondrá, asimismo, que las resoluciones que expida, con excepción de los decretos, sean publicadas en su portal electrónico, sin perjuicio de la notificación a las partes en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional.
Segunda.- Deróganse las Resoluciones Administrativas N°s. 111-2003-P/TC y 042-2004- P/TC, del 27 de agosto de 2003 y 10 de mayo de 2004, respectivamente.
Tercera.- Este Reglamento entra en vigencia el 1 de diciembre de 2004.