Reglamento de la Ley de la sociedad de beneficio e interés colectivo (Ley 31072) [DS 004-2021-Produce]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 23 de febrero de 2021.

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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (SOCIEDAD BIC)
DECRETO SUPREMO Nº 004-2021-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), tiene por objeto establecer el marco jurídico regulatorio para la sociedad de beneficio e interés colectivo, denominada Sociedad BIC;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31072 dispone que el Poder Ejecutivo reglamenta la citada Ley; por lo que resulta necesario emitir la norma reglamentaria correspondiente;

Que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 00012-2021-PRODUCE, se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, por un plazo de diez (10) días hábiles, habiéndose recibido las opiniones, comentarios y/o sugerencias de la ciudadanía;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC);

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), el cual consta de veintisiete (27) artículos distribuidos en ocho (8) capítulos y seis (6) disposiciones complementarias finales; que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el Reglamento aprobado mediante el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, en el marco de sus competencias, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y su anexo se publican en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam),y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro del Ambiente y el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente

EDUARDO VEGA LUNA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción


REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31072, LEY DE LA SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (SOCIEDAD BIC)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedades BIC).

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son aplicables a las personas jurídicas societarias constituidas o por constituirse conforme a los tipos societarios previstos en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, que voluntariamente opten por acogerse al marco jurídico de la Sociedad BIC.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos del presente reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

a) Beneficio e interés colectivo.- Es el Impacto material positivo o la reducción de un impacto negativo en la sociedad y en el ambiente, conforme al numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley.

b) Ejercicio económico.- Periodo de tiempo que inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

c) Gestión ambientalmente sostenible.- Es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas, procesos y actividades, orientado a aplicar los objetivos de la política de sostenibilidad ambiental empresarial y la conservación del patrimonio natural. La gestión ambiental se rige por los principios establecidos en la Ley General del Ambiente y otras normas sobre la materia.

d) Impacto material positivo.- Es el resultado enfocado en mejorar el bienestar de la población y/o al medio ambiente, medible en el tiempo, y que ha sido generado por una o varias acciones de manera directa por la Sociedad BIC.

e) Reducción de impacto material negativo.- Es el resultado orientado a la eliminación o mitigación del efecto de una alteración negativa, generada por la naturaleza o por terceros ajenos a la Sociedad BIC, en uno o más de los componentes del ambiente y/o en un determinado grupo de personas, o en la comunidad en general, el mismo que es medible en el tiempo, y que ha sido generado por una o varias acciones de manera directa por la Sociedad BIC.

f) Objetivos sociales.- Son aquellas metas cuantificables, destinadas a mejorar, parcial o totalmente, el bienestar de la población, resolviendo o disminuyendo los efectos de un problema generado por la naturaleza o por terceros ajenos a la Sociedad BIC.

g) Objetivos ambientales.- Son las metas destinadas a garantizar la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, mediante la prevención, protección recuperación del ambiente y sus componentes. La conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 4.- Abreviaturas y siglas

Para los efectos del presente reglamento, se aplican las siguientes abreviaturas:

a) Código de Protección y Defensa del Consumidor: Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

b) Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

c) Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas: Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

d) Ley de Represión de la Competencia Desleal: Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

e) Ley General del Ambiente: Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.

f) Ley General de Sociedades: Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

g) Ley: Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedades BIC)

h) Minam: Ministerio del Ambiente.

i) ONU: Organización de las Naciones Unidas.

j) PCM: Presidencia del Consejo de Ministros.

k) PNDA: Portal Nacional de Datos Abiertos.

l) Produce: Ministerio de la Producción.

m) RUC: Registro Único de Contribuyente.

n) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

o) Sociedad BIC: Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo.

p) Sunarp: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

q) UIT: Unidades Impositivas Tributarias.

CAPÍTULO II
LAS SOCIEDADES BIC

Artículo 5.- Definición

5.1 La Sociedad BIC es una persona jurídica, de derecho privado, constituida bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, la cual adquiere la categoría de Sociedad BIC, a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, obligándose voluntariamente a generar un impacto positivo y/o reducir un impacto negativo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido por ésta.

5.2 Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, no se consideran como Sociedades BIC a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Sociedades por Acciones Cerrada Simplificada, Cooperativas, Contratos Asociativos, Asociaciones, Fundaciones, Comités y cualquier otra persona jurídica no prevista en la Ley General de Sociedades.

Artículo 6.- Denominación

Las personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, que decidan acogerse a la Ley, deben añadir a su denominación o razón social, según corresponda, la expresión “de beneficio e interés colectivo” o la sigla “BIC”. La expresión o sigla también se incorporan en la denominación o razón social de sus sucursales.

Artículo 7.- Propósito de Beneficio

Las Sociedades BIC, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades, deben incluir en su Estatuto, de forma clara y detallada, el propósito de beneficio que pretende desarrollar, siempre en el marco del cumplimiento de una gestión ambientalmente sostenible, debiendo dirigir su actuación a desarrollar un fin superior al cumplimiento del marco jurídico vigente y de la responsabilidad social empresarial, buscando generar un impacto económico, social y ambiental.

Artículo 8.- Objetivos vinculados al propósito de beneficio

8.1 El propósito de beneficio al que hace referencia el artículo 6 de la Ley debe incluir como mínimo un objetivo social y ambiental, siempre en el marco del cumplimiento de una gestión ambientalmente sostenible.

8.2 Las actividades vinculadas a los objetivos a los que hace referencia el numeral precedente, deben desarrollarse en el marco de un plan estratégico enfocado al propósito de beneficio, el cual debe ser elaborado y aprobado por el órgano correspondiente de la sociedad, dentro de los sesenta días calendario, posteriores a la inscripción como Sociedad BIC en el registro de personas jurídicas de la Sunarp.

Artículo 9.- Priorización de objetivos sociales y ambientales

9.1 Las Sociedades BIC pueden priorizar actividades de beneficio e interés colectivo que coadyuven al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la ONU, o documento que la amplíe, complemente o sustituya. Entre las cuales se encuentran:

a) Reducir la pobreza y pobreza extrema.

b) Reducir la anemia infantil.

c) Mejorar los servicios de salud.

d) Aumentar la cobertura sostenible de servicios de agua y saneamiento.

e) Mejorar la educación.

f) Mejorar la seguridad ciudadana.

g) Fomentar las cadenas y conglomerados productivos facilitando su articulación al mercado nacional e internacional.

h) Fomentar el acceso a energía asequible y no contaminante.

i) Fomentar la generación de empleo decente y crecimiento económico.

j) Fomentar la inversión privada descentralizada y sostenible tales como proyectos de regeneración de ecosistemas dañados, manejo de residuos sólidos y protección de cuencas hidrográficas.

k) Apoyar en la investigación científica, tecnológica e innovación

l) Promover acciones destinadas a mitigar los efectos negativos del cambio climático y la adaptación al mismo.

m) Impulsar la igualdad de género.

n) Colaborar con proyectos relacionados con el estudio, divulgación, manejo, conservación y cuidado de las áreas naturales protegidas.

o) Promover la transformación digital y uso de tecnologías digitales en la sociedad.

9.2 De igual manera las Sociedades BIC pueden priorizar aquellas actividades dirigidas a promover los derechos de los grupos en situación de especial vulnerabilidad, reconocidos por las normas y planes nacionales, así como en los tratados internacionales de los cuales el Estado peruano forma parte.

9.3 Las Sociedades BIC, en su modelo de negocio, consideran el interés de:

a) Los accionistas de la Sociedad BIC.

b) Los trabajadores de la Sociedad BIC, y de sus sucursales.

c) Los proveedores de la Sociedad BIC.

d) Los clientes de la Sociedad BIC.

e) Las comunidades en las que se encuentran ubicadas las oficinas o instalaciones de la Sociedad BIC, sus sucursales o sus proveedores.

f) El ambiente.

CAPÍTULO III
TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN

Artículo 10.- Transparencia organizacional

Para efecto de la implementación de las prácticas de transparencia organizacional señaladas en el literal a) del artículo 8 de la Ley, las Sociedades BIC pueden adoptar las prácticas incluidas en el Capítulo “Transparencia de la Información” del Código de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas del año 2013 emitido por la SMV o documento que lo sustituya.

Artículo 11.- Informe de gestión

11.1 Las Sociedades BIC deben contar con un informe de gestión anual, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley, que permita evidenciar que la Sociedad BIC ha generado impactos materiales positivos o reducido impactos materiales negativos en la sociedad y en el ambiente, en relación con su propósito de beneficio.

11.2 El informe de gestión es elaborado por una organización externa a la Sociedad BIC, definida en el artículo 14 del presente Reglamento, debiendo contener como mínimo lo siguiente:

11.2.1 Una descripción narrativa de:

a) Presentación de la metodología utilizada para medir el impacto de la Sociedad BIC en los objetivos ambientales y sociales intervenidos.

b) Las acciones específicas que vienen desarrollando la Sociedad BIC en cumplimiento de su propósito de beneficio durante el año.

c) Cualquier circunstancia que haya potencializado u obstaculizado la consecución de su propósito de beneficio durante el año.

11.2.2 Una medición del impacto material social y ambiental de la Sociedad BIC, de acuerdo a los lineamientos aprobados para tal fin.

Artículo 12.- Presentación del informe de gestión

12.1 La presentación del informe de gestión, al cual hace referencia el numeral 9.2 de artículo 9 de la Ley, debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. El Informe de Gestión debe ser publicado dentro de los diez días hábiles posteriores a su presentación, de conformidad a lo establecido en el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley.

12.2 En caso no se cumpla con presentar y publicar el informe de gestión al que se refiere el numeral precedente, la Sociedad BIC incurre en un incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley.

12.3 En caso los resultados reportados en el informe de gestión no se encuentren relacionados con las obligaciones asumidas en el propósito de beneficio, la Sociedad BIC incurre en un incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley.

Artículo 13.- Consolidación de los informes de gestión

13.1 Produce, a través de la Dirección General de Innovación, Tecnología, Digitalización y Formalización del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, o el órgano que haga sus veces, consolida los informes de gestión, señalados en el artículo 11 del presente Reglamento, con el propósito de difundir y facilitar su acceso a la ciudadanía, así como procesar información relacionada al impacto material social y/o ambiental generado por la Sociedad BIC.

13.2 Para dicho efecto, las Sociedades BIC pueden remitir los informes de gestión a Produce o, en su defecto, estos son obtenidos de los portales web u otro medio electrónico donde se encuentren. La remisión de los Informes de Gestión por parte de las Sociedades BIC, tiene carácter voluntario.

13.3 Los informes de gestión se publican en el Portal Institucional de Produce (www.gob.pe/produce).

CAPÍTULO IV
LA ORGANIZACIÓN QUE REALIZA EL INFORME DE GESTIÓN

Artículo 14.- Naturaleza Jurídica

La organización que elabora el informe de gestión es una persona jurídica de derecho privado, nacional o internacional, distinta a la Sociedad BIC, que tiene la finalidad de auditar o certificar empresas con buenas prácticas corporativas, sociales y medioambientales.

Artículo 15.- Estándares reconocidos internacionalmente para la medición y/o evaluación del impacto social y ambiental

15.1 La persona jurídica a la que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, realiza la medición a la que se refiere el artículo 9 de la Ley, utilizando estándares reconocidos internacionalmente y desarrollados de manera independiente para la medición y/o evaluación del impacto social y ambiental, considerando entre otros, los siguientes:

a) La Evaluación de Impacto B (BIA)

b) Los estándares de reporte del Global Reporting Initiative (GRI)

c) Norma Técnica NTP-ISO 26000:2010. Guía de Responsabilidad Social, o su norma equivalente vigente.

d) La serie de normas AA1000 de Relacionamiento y Responsabilidad Social de AccountAbility.

e) La Norma Técnica NTP-ISO 14001:2015. Sistemas de Gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso; o su norma equivalente vigente.

15.2 Los estándares señalados en el numeral precedente y otros aplicables, no tienen un carácter excluyente entre sí, por lo que la organización que elabore el Informe de Gestión puede escoger parcial o totalmente aquellos que, en su opinión, sean los más apropiados para la medición del impacto material social y ambiental, vigente al momento de la evaluación, en relación con su propósito de beneficio.

15.3 Aunado a ello, la Organización que elabora el informe de gestión, puede emplear lineamientos, directrices y guías que coadyuven a la medición del impacto social y ambiental de la Sociedad BIC, en relación con los estándares señalados en los numerales precedentes, considerando entre otros, los siguientes:

a) La Guía para la acción empresarial en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (SDG Compass) de las Naciones Unidas.

b) Lineamientos del Consejo Empresarial Mundial para el Desarrollo Sostenible.

Artículo 16.- Prohibición de vinculación económica

16.1 Para efectos del artículo 14 del presente Reglamento, la Sociedad BIC y la organización que elabora el informe de gestión, no deben incurrir en algunos de los supuestos de vinculación establecidos en la Resolución SMV Nº 019-2015-SMV-01, Resolución que aprueba el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, o norma que la sustituya, en lo que fuera aplicable.

16.2 En caso se determine la existencia de vinculación económica a la que se refiere el numeral precedente, la Sociedad BIC incurre en el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley, correspondiéndole la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, conforme a lo dispuesto en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley.

CAPÍTULO V
PÉRDIDA DE LA CATEGORÍA SOCIEDAD BIC

Artículo 17.- Causales de pérdida de la categoría de Sociedad BIC

17.1 La categoría de Sociedad BIC se pierde en los siguientes supuestos:

a) Cuando la sociedad lo aprueba voluntariamente en la junta de accionistas o socios e inscribe el acuerdo en el Registro de Personas Jurídicas.

b) Por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley.

c) Cuando Indecopi ordene la medida correctiva de pérdida de la categoría jurídica de Sociedad BIC, prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, al sancionar mediante resolución firme, infracciones a las normas de la libre competencia y/o defensa del consumidor, de acuerdo a los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

17.2 La pérdida de la categoría de Sociedad BIC, en los casos de los literales a) y b) del numeral precedente, surte efecto a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp. Para el supuesto del literal c), la pérdida de la categoría de Sociedad BIC suerte efecto con la notificación del acto administrativo correspondiente a la sociedad.

17.3 La adopción del acuerdo que modifica el estatuto de la Sociedad BIC por los supuestos establecidos en los literales b) y c) del numeral 17.1 precedente, no requiere mayoría calificada.

17.4 Como consecuencia de la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, se elimina de su denominación o razón social, según corresponda, la expresión “de beneficio e interés colectivo” o la sigla “BIC”, y se excluye de su estatuto, los artículos relacionados a la descripción del propósito, así como cualquier referencia a la Ley, su Reglamento y sus disposiciones complementarias.

17.5 Cumplido el plazo dispuesto por el órgano administrativo o el mandato judicial dictado, la sociedad puede voluntariamente volver a adoptar la categoría de Sociedad BIC, acogiéndose a la Ley.

Artículo 18.- Procedimiento para la inscripción de la pérdida de la categoría de Sociedad BIC

18.1 En el caso del literal a) del numeral 17.1 del artículo precedente, el instrumento que da mérito a la inscripción es la escritura pública que contenga el acta de junta de accionistas o socios donde conste el acuerdo de modificar el estatuto eliminando la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés colectivo” y la exclusión de los demás artículos relacionados a la descripción del propósito y otros que se encuentren relacionados a la organización y actividad de la Sociedad BIC.

18.2 En los supuestos de los literales b) y c) del numeral 17.1 del artículo precedente, la inscripción de pérdida de la categoría de Sociedad BIC se realiza en mérito a la copia certificada o digital de la resolución administrativa o judicial firme expedida por funcionario autorizado de la institución o juzgado que conserva en su poder el expediente original.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS CORRECTIVAS

19.1 Sin perjuicio de las sanciones y medidas correctivas previstas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado mediante Ley Nº 29571, los órganos resolutivos de protección al consumidor del Indecopi se encuentran facultados a dictar como medida correctiva la pérdida de la categoría de Sociedad BIC a aquella sociedad que incurre en conductas contrarias a las normas de defensa del consumidor, utilizando indebidamente su propósito de beneficio, y debidamente acreditadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

19.2 El órgano resolutivo de protección al consumidor del Indecopi, determina el plazo por el cual se mantiene vigente la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, atendiendo a la gravedad de la infracción acreditada conforme a lo dispuesto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Este plazo no será inferior a uno ni superior a cuatro años.

19.3 En la resolución correspondiente, el órgano resolutivo de protección al consumidor del Indecopi, ordena a la Sociedad BIC realizar la modificación de su estatuto y denominación o razón social, debiendo la Sociedad BIC solicitar la inscripción de dicho acto en el registro de personas jurídicas de la Sunarp en un plazo máximo de treinta días calendario de consentida o confirmada la resolución administrativa.

19.4 La copia certificada o digital de la resolución administrativa firme expedida por funcionario/a autorizado/a que contiene la medida correctiva ordenada, así como la fecha de su notificación, son comunicadas por el órgano resolutivo correspondiente del Indecopi a la Sunarp, en el plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en la que la resolución del procedimiento sancionador correspondiente haya quedado firme. Sunarp procede con la inscripción de la medida correctiva y la fecha de la notificación en el Registro de Personas Jurídicas.

19.5 Durante el plazo de pérdida de la categoría de Sociedad BIC, la sociedad se encuentra prohibida de utilizar dicha denominación en su pacto social y estatuto, así como en toda declaración, comunicación corporativa, actividad publicitaria, entre otros, a nivel interno o frente a terceros, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas señaladas en el artículo 117 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 20.- Pérdida de la categoría jurídica societaria por la realización de conductas anticompetitivas

20.1 Adicionalmente a las sanciones y medidas correctivas que tengan lugar en aplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi, dicta como medida correctiva la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, a aquellas sociedades que, utilizando indebidamente su propósito de beneficio participan en conductas anticompetitivas debidamente acreditadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

20.2 La Comisión de Defensa de la Libre Competencia, en la resolución correspondiente, determina el plazo por el cual se mantiene vigente la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, atendiendo a la gravedad de la infracción acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Este plazo no será inferior a uno ni superior a cuatro años.

20.3 En la resolución correspondiente, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, ordena a la Sociedad BIC a realizar la modificación estatutaria y la denominación o razón social, debiendo la Sociedad BIC solicitar la inscripción de dicho acto en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, en un plazo máximo de treinta días calendario de consentida o confirmada la resolución administrativa.

20.4 La copia certificada o digital de la resolución administrativa firme expedida por funcionario/a autorizado/a que contiene la medida correctiva ordenada, así como la fecha de su notificación, son comunicadas por la Secretaría Técnica a la Sunarp, en el plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en la que la resolución del procedimiento sancionador correspondiente haya quedado firme. Sunarp procede con la inscripción de la medida correctiva y la fecha de la notificación en el registro de personas jurídicas.

20.5 Durante el plazo de pérdida de la categoría de Sociedad BIC, la sociedad se encuentra prohibida de utilizar dicha denominación en su pacto social y estatuto, así como en toda declaración, comunicación corporativa, actividad publicitaria, entre otros, a nivel interno o frente a terceros, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas señaladas en el artículo 48 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

20.6 La pérdida de la categoría de Sociedad BIC no es aplicable al beneficiario de la exoneración de sanción prevista en el artículo 26 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, siempre que renuncie a la confidencialidad de su identidad en calidad de colaborador.

20.7 La pérdida de la categoría de Sociedad BIC, también es objeto de los compromisos de cese celebrados en el marco del artículo 25 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, según corresponda.

CAPÍTULO VII
DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD

Artículo 21.- Difusión de publicidad por una Sociedad BIC

La publicidad comercial difundida por la Sociedad BIC se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Artículo 22.- Supervisión y sanción de la publicidad engañosa difundida por la Sociedad BIC

22.1 De acuerdo con lo establecido en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, la Sociedad BIC que, utilizando indebidamente su propósito de beneficio, realice publicidad engañosa, es objeto de sanción por parte del Indecopi.

22.2 La autoridad encargada de la supervisión y sanción de la publicidad difundida por la Sociedad BIC es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi y las respectivas comisiones de las oficinas regionales, en las que se hubieran desconcentrado sus funciones, aplicando para dicho efecto, lo establecido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

22.3 La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, además de la sanción establecida en Ley de Represión de la Competencia Desleal, puede dictar medidas correctivas a las Sociedades BIC, conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado. Para dichos efectos se aplica lo establecido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

CAPÍTULO VIII
MEDIDAS JUDICIALES

Artículo 23.- Proceso judicial para solicitar el cumplimiento del propósito de beneficio

De acuerdo al numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley, en caso de incumplimiento del propósito social o ambiental, cualquier socio o accionista puede demandar e iniciar un proceso contra la Sociedad BIC, solicitando que esta sociedad cumpla con su propósito. La Sociedad BIC contesta la demanda a través del o de los administradores o directores.

Artículo 24.- Proceso judicial para solicitar el cumplimiento de cualquier obligación asumida por aplicación de la Ley

De acuerdo al numeral 10.1 del artículo 10 y el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley, en caso de incumplimiento de cualquier obligación asumida por aplicación de la Ley, cualquier socio o accionista puede demandar e iniciar un proceso contra la Sociedad BIC, solicitando que esta cumpla con aquella obligación.

Artículo 25.- Oportunidad para el cumplimiento

Si en el trámite del proceso referido en el artículo 23 del reglamento, se comprueba el incumplimiento del propósito de beneficio; o si en el trámite del proceso referido en el artículo 24, se comprueba el incumplimiento de la obligación señalada en la demanda, se podrá otorgar un plazo para que cumpla con lo demandado.

Artículo 26.- Modificación del pacto social y del estatuto

Como consecuencia del incumplimiento de lo demandado, en el plazo a que hace referencia el artículo anterior, se produce la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, así como la modificación del pacto social y el estatuto, la eliminación de todas las cláusulas que le permitieron adquirir la calidad de Sociedad BIC y la inscripción de dichas modificaciones en el Registro de Personas Jurídicas.

Artículo 27.- Trámite de los procesos

El juez determina la vía procesal correspondiente para los procesos a los que se hace referencia en el presente Capítulo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Derechos registrales por la inscripción de la medida correctiva o mandato judicial

La inscripción en la partida registral de la medida correctiva ordenada por Indecopi, a la que se hace referencia en los numerales 19.4 y 20.4 de los artículos 19 y 20, del presente Reglamento, respectivamente, genera el cobro de derechos registrales diferidos, los cuales son pagados por la sociedad con ocasión del siguiente acto inscribible.

Segunda. Lineamientos para la elaboración del plan estratégico y el informe de gestión

Produce, en un plazo de sesenta días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, mediante resolución ministerial, previa opinión favorable del Minam y en el marco de sus competencias, aprueba: i) los lineamientos para la elaboración del plan estratégico, y ii) los lineamientos para la elaboración del Informe de Gestión de la Sociedad BIC, a los que hace referencia el numeral 8.2 del artículo 8 y el artículo 11 del presente Reglamento, respectivamente.

Tercera. Capacitaciones en materia ambiental

Minam, en el marco de sus competencias y disponibilidad presupuestal, así como las disposiciones contenidas en la Ley, realiza acciones de capacitación para contribuir al mejoramiento de las capacidades y desempeño ambiental de las Sociedades BIC.

Cuarta. Directivas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi.

El Indecopi emite las directivas necesarias para la correcta aplicación de las medidas correctivas, a las que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, en el plazo de noventa días calendario, a partir de la vigencia del presente
Reglamento.

Quinta. Apertura de datos sobre Sociedades BIC

La Sunarp y Produce publican en el PNDA datos de las Sociedades BIC, referidos como mínimo a:

a) Sunarp: i) denominación o razón social, ii) fecha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, e iii) inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, de corresponder.

b) Produce: i) denominación o razón social, ii) RUC, e iii) informe de gestión, de corresponder.

Sunarp implementa la publicación de los datos a los que hace referencia el inciso a), dentro del plazo de noventa días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Supremo.

Los referidos datos se actualizan permanentemente, pudiendo incrementarse conforme su necesidad y valor, a fin de cumplir con la Estrategia Nacional de Datos Abiertos Gubernamentales del Perú.

Sexta. Articulación de las Sociedades BIC en temas de transformación digital

Las Sociedades BIC para fines de cumplimiento de su propósito de beneficio, vinculado con la transformación digital, uso de datos y tecnologías digitales, pueden articular acciones con la Secretaría de Gobierno Digital de la PCM, en su calidad de autoridad técnico-normativa en materia de transformación digital a nivel nacional, conforme el artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 006-2020, Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital.

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