Al declarar fundado el reexamen de la medida de incautación, no procede fijar caución [Exp. 02991-2017-66]

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Sumilla. Al declarar fundado el reexamen de la medida de incautación, no procede fijar caución. Al declarar fundado el reexamen de la medida de incautación, por ser la solicitante un tercero de buena fe, es implícito que no prestó consentimiento, razón por la cual no procedería un eventual decomiso como consecuencia accesoria, por lo que no hay necesidad de imponer una caución económica; más aún, que el reexamen persigue el levantamiento de la incautación y la entrega del bien —que tiene el carácter de definitiva—; procediendo únicamente fijar caución, con reserva de una reversión, en el supuesto del artículo 318.3.b del CPP, cuando se trata de una entrega provisional del bien incautado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
SALA PENAL DE APELACIONES

EXP. N° 02991-2017-66-0701-JR-PE-10
[Yony Javier Huamancusi Bernabé]
Tenencia ilegal de materiales peligrosos

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE

Callao, diez de mayo de dos mil dieciocho

VISTO Y OÍDO; el recurso de apelación formulado por la Defensa Técnica de Nicolasa Bernabé Palacios, de folios ochenta a ochenta y tres, en la investigación seguida contra Yony Javier Huamancusi Bernabé, por el presunto delito contra la seguridad pública —peligro común— fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos o residuos peligrosos en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor Juez Superior Tapia Burga.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La resolución del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que impuso una caución por el monto de mil soles a la recurrente; en la investigación seguida contra Yony Javier Huamancusi Bernabé, por el presunto delito contra la seguridad pública —peligro común— fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos o residuos peligrosos en agravio del Estado.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEBATE

En escrito de apelación, así como en audiencia la defensa técnica del imputado, solicitó se deje sin efecto la caución impuesta —en lo relevante—, por los siguientes fundamentos:

2.1. Nicolasa Bernabé, no se encuentra comprendida como tercero civilmente responsable menos como investigada, por tanto, no se debió imponer una caución.

2.2. La embarcación corre peligro de extinguirse por falta de mantenimiento, esto es por las condiciones climáticas propias del mar, por lo que la pequeña embarcación necesita ser constantemente impermeabilizada.

2.3. Sin ninguna prueba respecto de la intervención en los hechos o que se le haya incorporado como tercero civilmente responsable, se dispuso la medida de incautación sobre bienes ajenos al evento delictuoso, más aún, que la pequeña embarcación ha sido encontrada inoperativa, la cual habría sido usada por terceros para depositar bienes de dudosa procedencia.

2.4. La Fiscalía emitió una resolución archivando definitivamente la investigación. La embarcación —chalana— se encuentra destrozada, y resulta incongruente que se imponga la caución de mil soles.

Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló lo siguiente:

2.5. La señora Nicolasa Bernabé es madre del investigado, fue incorporada al proceso en calidad de propietaria del instrumento del delito donde se trasladaban los bidones de gasolina; por lo que, es necesario que se entregue la chalana, pero para fines utilitarios, por ello la caución de mil soles ha sido impuesta correctamente; por lo que solicita se declare infundado el pedido.

2.6. Que, respecto a la formalización de la denuncia, la quinta fiscalía superior penal declaró fundada una queja de derecho y ordenó la formalización de la investigación preparatoria contra el investigado Yony Huamncusi, por el delito de tenencia materiales peligrosos en agravio del Estado, por lo que la investigación se encuentra en trámite.

CONSIDERANDO

PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO

1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado; es decir, garantizar al justiciable ante su pedido de tutela, el deber del órgano Jurisdiccional de observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales, conforme se establece en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado Peruano. Por su parte el inciso 5 del artículo 139 de la misma norma constitucional, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

1.2. En ese sentido el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conociendo únicamente la materia impugnada de conformidad con lo previsto en el inciso 1, del artículo 409, del Código Procesal Penal.

1.3. El artículo 102, del Código Penal, prevé el Decomiso de bienes provenientes del delito, al señalar que: “El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo N° 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución”. Asimismo, dispone “el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado”.

1.4. El fundamente N.° 7, del Acuerdo Plenario número 05-2010/CJ-1116, señala: “la incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos —propiamente medida instrumental restrictiva de derechos— y como medida de coerción —con una típica función cautelar—. En ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. (…). La función principal estriba básicamente de cara a la posibilidad de una consecuencia accesoria de decomiso, con arreglo al artículo 102 del Código Penal (…)”.

1.5. El artículo 319, del Código Procesal Penal regula, la variación y reexamen de la incautación y señala lo siguiente: a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.

SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO:

2.1. El Colegiado tiene en cuenta que, al resolver la apelación, ésta sólo debe pronunciarse sobre las pretensiones o agravios invocados por el apelante, encontrándose impedido de revisar aquello que no ha sido materia del referido recurso, conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal.

2.2. En el caso en específico, la recurrente interpuso recurso de apelación donde solicitó la revocatoria de la resolución impugnada, en el extremo que ordenó el pago de una caución de mil soles al declararse fundada la solicitud de reexamen de incautación, lo cual fue ratificado en audiencia, solicitando se deje sin efecto el monto impuesto; por tanto, corresponde únicamente analizar lo pretendido.

2.3. En tal sentido, lo cuestionado es la imposición del pago de una caución, como requisito para la devolución del bien. Por consiguiente, es de tenerse en cuenta que la función principal de una incautación, es que a la culminación de un proceso forme parte del decomiso como consecuencia accesoria, para una eventual reparación del daño, conforme se ha indicado en el fundamento séptimo del Acuerdo Plenario N.° 05-2010/CJ-1116 [ver acápite 1.5 del sustento normativo].

2.4. Por su parte el artículo 102, del Código Penal, establece que procede el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros y que estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización; por tanto, si el tercero no prestó consentimiento para la utilización del bien, no procede el decomiso [Norma concordante con el artículo 316.3 del CPP].

2.5. Analizado los actuados, de la resolución impugnada se advierte que el juez señaló, que se acreditó la titularidad de la embarcación —Chalana—, por la recurrente Nicolasa Bernabé, quien no se encuentra comprendida en la investigación, conforme lo reconoció el Ministerio Público; aunado a ello, tampoco fue considerada como tercero civilmente responsable, siendo totalmente ajena al ilícito, en consecuencia, no prestó consentimiento para su realización.

2.6. Estando a lo indicado, es incongruente que el juez ampare un reexamen de incautación por existir un tercero de buena fe que no intervino en el delito y a la vez fije una caución; puesto que, al estar ante la devolución de un bien en forma definitiva, no se podría pretender a futuro el decomiso del mismo —o el monto consignado como caución—, como una consecuencia accesoria, bajo la justificación de que el tercero si prestó su consentimiento para su utilización.

2.7. Por tanto, el A quo al declarar fundado el reexamen de la medida de incautación, por ser la solicitante un tercero de buena fe, es implícito que no prestó consentimiento, razón por la cual no procedería un eventual decomiso como consecuencia accesoria, por lo que no hay necesidad de imponer una caución económica; más aún, que el reexamen persigue el levantamiento de la incautación y la entrega del bien —que tiene el carácter de definitiva—; procediendo únicamente fijar caución, con reserva de una reversión, en el supuesto del artículo 318.3.b del CPP, cuando se trata de una entrega provisional del bien incautado.

2.8. Se debe tener en cuenta además que la finalidad de una caución, es servir de garantía patrimonial como mecanismo de sujeción al proceso, y que para el caso concreto no resulta aplicable al ser la recurrente un tercero ajeno no comprendida en la investigación, al no haber intervenido en el ilícito, menos es sujeto procesal.

2.9. Finalmente, es de considerar que el Ministerio Público expresó su conformidad con el reexamen de la incautación —al no impugnar la recurrida—, por lo que sin duda estuvo de acuerdo con la devolución de la embarcación, al quedar determinado que la recurrente es propietaria del bien “tercero de buena fe”, pues su embarcación —instrumento del delito— fue utilizada sin su consentimiento; por lo que la devolución del bien resulta procedente, sin necesidad de imposición de una caución económica. En ese sentido, resulta prudente declarar la nulidad del extremo recurrido.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre del Pueblo, los señores Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao:

I. DECLARARON: FUNDADO, el recurso de apelación formulado por la Defensa Técnica de Nicolasa Bernabé Palacios.

II. DECLARARON: NULA la resolución del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, en el extremo que dispuso la imposición de una caución por el monto de mil soles a la recurrente, previa a la entrega del bien incautado —nave Chalana, matrícula CO 4757-CM—; y, nulo el extremo que dispuso la reserva de reversión del bien hasta la conclusión del proceso penal; en la investigación seguida contra Yony Javier Huamancusi Bernabé, por el presunto delito contra la seguridad pública —peligro común— fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos o residuos peligrosos en agravio del Estado.

III. DISPUSIERON: La devolución de los actuados al juzgado de origen. NOTIFICÁNDOSE.

SS.
PÉREZ CASTILLO
PAYANO BARONA
TAPIA BURGA

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