El recurso de apelación oral no siempre debe efectuarse y sustentarse en la misma audiencia [Pleno Jurisdiccional Nacional Penal en Tumbes, 2014]

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Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “No, porque si bien existe el artículo 405. b) Apartado 1 del CPP, también lo es que existen dentro del CPP disposiciones legales que regulan expresamente situaciones distintas, por lo que lo expresado en dicho dispositivo legal, sólo resulta de aplicación para determinados casos, sin que pueda generalizarse, sin admitir excepciones”.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL (CPP)

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal (CPP) con sede en la ciudad de Tumbes, conformada por los señores Jueces Superiores: Perú Valentín Jiménez La Rosa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Ana Elizabeth Sales del Castillo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Francisco Rozas Escalante, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Osmar Antonio Albújar de la Roca, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, Miguel Ángel Tapia Cabañin, Juez Superior de Justicia de Huaura, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

[…]

TEMA N° 3

APELACIÓN DE AUTO DICTADO EN AUDIENCIA

¿El recurso de apelación contra una resolución (auto) dictada en audiencia debe efectuarse y sustentarse únicamente en la misma audiencia?

Primera Ponencia:

Si, porque de conformidad con el artículo 405.1 b) del CPP establece que la interpretación oral del recurso de la parte procesal legítima sólo cabe respecto de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia.

Segunda Ponencia

No, porque si bien existe el artículo 405. b) apartado 1 del CPP, también lo es que existen dentro del CPP disposiciones legales que regulan expresamente situaciones distintas, por lo que lo expresado en dicho dispositivo legal, sólo resulta de aplicación para determinados casos, sin que pueda generalizarse, sin admitir excepciones.

Fundamento y/o Justificación

Sobre la primera posición no sólo se sustenta en el artículo ya mencionado, sino que se encuentra respaldada en la Casación N° 33-2010 – Puno, donde además se precisa que la disposición legal mencionada, en concordancia con los principios de oralidad y concentración, impone dos reglas respecto de las resoluciones expedidas oralmente o leídas en audiencia: a) acto de interpretación oral en la misma audiencia y b) ulterior formalización escrita del fecha posterior, para finalmente resaltar, que sólo en el caso de sentencias (principio del apartado 1 del artículo 401° del CPP, es aplicable la reserva del acto de interpretación).

En relación a la segunda posición toma como sustento lo siguiente: a) que uno de los criterios de interpretación que deben asumirse al momento de interpretar las leyes, es el sistemático, que nos permite entender el real sentido de una disposición conforme a su ubicación dentro de un cuerpo normativo; b) el respeto a la coherencia de las normas dentro de un mismo cuerpo normativo, a fin de evitar una aparente antinomia con el acto interpretativo, cuando realmente no exista; c) el respeto a las disposiciones de carácter especial, respeto de las normas de carácter general, dentro de un proceso de un interpretativo, tal como lo explicaremos a continuación:

Respecto al primer tema, entendemos que un cuerpo normativo especialmente procesal, como parte del sistema jurídico, ha sido concebido en forma armónica, a fin de lograr los objetivos que se propone, sin que sus disposiciones constituyan obstáculos para el fin propuesto, sobre todo cuando se trata de una reforma procesal como la emprendida por el CPP. Tomar en cuenta este aspecto, nos permite entender sus disposiciones en su real dimensión, otorgándole su verdadero contenido.

Por lo mismo, entendemos que la presunción de coherencia de un cuerpo normativo, sobre todo cuando es consecuencia de un proceso de reforma, es importante tomarlo en cuenta, porque impedirá “crear” supuestas antinomias con el acto interpretativo, cuando las mismas realmente no existen.

En cuanto al respeto de las disposiciones de carácter general, con relación a las de carácter especial, resulta importante, porque si consideramos que la norma general se aplica para todos los supuestos, desconociendo la posibilidad la existencia de disposición especial, lejos de reconocer una de las tradicionales soluciones de antinomias (ley especial deroga la ley general), que opta por preferir la disposición especial ante la disposición general, se termina por desconocer la disposición especial.

La inobservancia de los aspectos antes mencionados, ha llevado a la Corte Suprema a interpretar el artículo 405.1 b) en el sentido que todas las resoluciones dictadas en audiencia, que no constituyan sentencias, deben ser apeladas en la misma audiencia, sin tener en cuenta que dentro del CPP, existen disposiciones especiales que regulan situaciones distintas —respecto a decisiones dictadas en audiencia—, como son: i) el artículo 278.1° del CPP señala en forma expresa que “contra el auto de prisión preventiva, procede el recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días (…)”, lo que niega la interpretación de que la apelación se deba realizar en audiencia, si en ella se puso en conocimiento de las partes la decisión; ii) el artículo 267.1 “contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan (…) la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día; iii) el artículo 284.1 del CPP precisa que “el imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado”, contra la resolución que un pedido de cese de prisión preventiva, que conforme al artículo 283° concordante con el artículo 274° del CPP se puede resolver en audiencia.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Osmar Antonio Albújar de la Roca, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Oswaldo Mamani Coaquira, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos, manifestando que “Primero.- En la casación procedente de Puno, efectúa una interpretación restrictiva del artículo 405° del Código Procesal Penal, al considerar que las resoluciones orales dictadas en audiencia deben interponerse en ese mismo acto, cuando del texto literal de la norma no fluye tal interpretación. Segundo.- La parte puede reservarse el derecho de interponer para hacerlo en el plazo de ley y formalizar debidamente su recurso, inclusive tendrá mayores argumentos para la sustentación con la ayuda del audio y/o video. Tercero.- Lo importante, la resolución oral queda notificada en el acto que se dicta y el plazo de la formalización del recurso, corre desde el día siguiente”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Elard Zavalaga Vargas, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos por la segunda ponencia, indicando que “El grupo deja constancia que se ha observado deficiencias en el planteamiento del problema y por ende en las ponencias en debate. Sin embargo estando a la trascendencia del asunto considera debe enfocar desde la perspectiva de la facultad de fundamentar o no del recurso en la audiencia. El grupo concluye que dictado una resolución en audiencia puede impugnarse dicha resolución en la misma audiencia o después por escrito dentro del plazo de ley; debe entenderse también que si no se fundamenta en audiencia puede también el impugnante hacerlo en el término de ley”.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Tony Rolando Changaray Segura, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se abstienen de votar. Siendo un total trece (13) votos, señalando que “La pregunta problematizadora y las posiciones se encuentran mal formuladas, toda vez que la Casación de la Corte Suprema se refiere a la impugnación que debe hacerse dentro de la audiencia y la fundamentación dentro del plazo legal, situación que no ha sido recogida en la pregunta referido a la impugnación de un auto, por tanto se abstienen de votar por las posiciones planteadas en el Pleno Jurisdiccional”.

Grupo N° 04: El señor relator Dr. William Fernando Quiroz Salazar, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda Ponencia, precisando que “El Código Procesal Penal ha establecido las reglas procesales. Se debe respetar el principio de legalidad procesal, los plazos para pugnar, el derecho impugnatorio está establecido en otros articulados que garantizan el derecho, como regla general debe ser por escrito, pero también pueden hacerlo en audiencia y fundamentarlo dentro del plazo legal, sólo en el caso de la reposición el sustento debe ser en audiencia”.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Segismundo Israel León Velazco, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, pronunciando que “Sí, porque de conformidad con el artículo 405.1 b) del CPP establece que la interpretación oral del recurso de la parte procesal legítima sólo cabe respecto de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia”.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Edwin Laura Espinoza, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cero (0) votos por la primera ponencia, nueve (09) votos por la segunda ponencia y tres (03) abstenciones, ostentando que “No, porque si bien existe el artículo 405. b) Apartado 1 del CPP, también lo es que existen dentro del CPP disposiciones legales que regulan expresamente situaciones distintas, por lo que lo expresado en dicho dispositivo legal, sólo resulta de aplicación para determinados casos, sin que pueda generalizarse, sin admitir excepciones”.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los seis grupos de trabajo, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albújar de la Roca concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de batós, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar António Albújar de la Roca da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia : 11 votos
Segunda ponencia : 50 votos
Abstenciones : 16 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “No, porque si bien existe el artículo 405. b) Apartado 1 del CPP, también lo es que existen dentro del CPP disposiciones legales que regulan expresamente situaciones distintas, por lo que lo expresado en dicho dispositivo legal, sólo resulta de aplicación para determinados casos, sin que pueda generalizarse, sin admitir excepciones”.

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