¿Recuperar horas pérdidas por participar en huelga improcedente subsana inasistencias injustificadas? [Resolución 001726-2021-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 001726-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la decisión de recuperar horas efectivas, que perdieron los servidores durante una huelga declarada improcedente, no los exime de responsabilidad y por tanto la entidad está facultada a sancionarlos.

En este caso, la institución suspendió sin goce de haber al impugnante porque en su condición de docente contratado, presuntamente incurrió en la falta imputada por no asistir injustificadamente a su centro de trabajo los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2018 así como el 2 y 3 de julio de 2018 (6 días).

El impugnante indicó que no cometió la falta imputada porque su ausencia de debió a que participó en la huelga nacional indefinida convocada por el sindicato ejerciendo su derecho constitucional a la libertad sindical.

Asimismo, el 3 de julio de 2018 el sindicato asumió un compromiso para la recuperación de clases, por lo que no se ha generado daño alguno y en consecuencia no habría motivo para sancionarlo.

El Tribunal señaló que si bien se dio un compromiso a efectos de que se recuperen las horas efectivas y se evite el descuento a los docentes que acataron la huelga dicho compromiso no configura un eximente de responsabilidad a favor del impugnante.

De esta manera, la Sala consideró que se acreditó la responsabilidad del impugnante en la comisión de la falta imputada, y sus argumentos no desvirtúan tal responsabilidad, declarando infundado el recurso.


Fundamentos destacados: 31. De la misma forma, el impugnante alega que, el 3 de julio de 2018, el SUTE Regional Ayacucho asumió un compromiso para la recuperación de clases, por lo que no se ha generado daño alguno y en consecuencia no habría motivo para sancionarlo.

32. Al respecto, conforme lo ha manifestado el impugnante, existió un compromiso por
parte del SUTE Regional Ayacucho, a efecto de que se recuperen las horas efectivas y se evite el descuento a los docentes que acataron la huelga; sin embargo, dicho compromiso no configura un eximente de responsabilidad a favor del impugnante, por lo que este argumento debe ser desestimado

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RESOLUCIÓN Nº 001726-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3501-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JAVIER LOPEZ LOPEZ
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL LA MAR
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER LOPEZ LOPEZ contra la Resolución Directoral Nº 01929-2020, del 23 de junio de 2020, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local La Mar; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 14 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 2706, del 23 de junio de 2019, la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local La Mar resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor JAVIER LOPEZ LOPEZ, en adelante el impugnante, por la comisión de la falta tipificada en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1], concordante con el numeral 82.4 del artículo 82º de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED[2].

Al respecto, la Entidad precisó que el impugnante, en su condición de Docente contratado de la Institución Educativa “Leoncio Prado”, perteneciente a la jurisdicción de la Entidad, presuntamente incurrió en la falta imputada por no asistir injustificadamente a su centro de trabajo los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2018 así como el 2 y 3 de julio de 2018 (6 días).

2. El 15 de octubre de 2019, el impugnante presentó su descargo, indicando que no cometió la falta imputada porque su ausencia de debió a que participó en la huelga nacional indefinida convocada por el Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales del SUTEP, ejerciendo su derecho constitucional a la libertad sindical.

3. Mediante la Resolución Directoral Nº 01929-2020, del 23 de junio de 2020[3], la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de cese temporal del cargo por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, por la comisión de la falta prevista en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

La Entidad precisó que la huelga en la que participó el impugnante fue declarada ilegal, de modo que tenía la obligación de concurrir a su centro de labores.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Entidad, el 12 de octubre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1929-2020, alegando lo siguiente:

(i) La Entidad no se ha pronunciado respecto a la exigencia irrazonable de requisitos para declarar fundado el acto de comunicación de acatamiento de huelga.

(ii) Se comunicó de forma oportuna el “Acta de acatamiento de huelga” al Director de la Institución Educativa y, éste comunicó a la Entidad, sin haber recibido ninguna respuesta de su parte, por lo que no se ha configurado la falta de inasistencias justificadas debido a que para huelgas convocadas hasta el 2017, bastaba la sola comunicación a las entidades sobre acatamiento de huelga. Por tal motivo, el error inducido por la administración pública constituye una causa para eximirlo de responsabilidad.

(iii) El 3 de julio de 2018 el SUTE Regional Ayacucho asumió un compromiso para la recuperación de clases, por lo que no se ha generado daño alguno y en consecuencia no habría motivo para sancionarlo.

(iv) Se ha vulnerado la debida motivación y el principio de presunción de inocencia.

(v) No se le ha permitido el acceso al expediente, así como tampoco se programó la audiencia para que sea oído por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.

(vi) La declaración de la ilegalidad de la huelga ha sido cuestionada ante el Poder Judicial.

5. Con Oficio Nº 0622-2021-ME-GRA-DREA/UGEL-LM-DAJ-DIR, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 008567-2021-SERVIR/TSC y 008568-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese Temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.
(…)”.

[2] Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2013-ED
“Artículo 82º.- Cese temporal
82.4. El abandono de cargo injustificado a que se refiere el literal e) del artículo 48º de la Ley se configura con la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un período de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de cese temporal (…)”.

[3] Notificada al impugnante el 22 de septiembre de 2020.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[!0] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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