Fundamento destacado: 9.2. El medio empleado, se valió de un arma de fuego con la que efectuó disparos al cuerpo de la víctima, lo que hace suponer que tenía concebida la idea de atentar contra la vida de la agraviada.
Sumilla: Determinación judicial de la pena. La pena privativa de la libertad impuesta se ciñe a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y humanidad, lo cual no se rebatió con mejor argumento en el recurso impugnatorio. Similar razonamiento se planteó respecto a la reparación civil, pues su cálculo se ciñó prudentemente a la gravedad y magnitud del daño causado En este sentido, la sentencia impugnada debe ser confirmada en el extremo de la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1564-2019, Cajamarca
Lima, siete de diciembre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Héctor Arévalo Burga contra la sentencia conformada del ocho de julio de dos mil diecinueve (foja 160), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y con funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- parricidio, en agravio de quien fuera Clarita Martínez Delgado, a diecisiete años, un mes y diecisiete días de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que por concepto de la reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de los herederos de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Hechos imputados
Primero. La acusación fiscal (foja 106) se sustenta en lo siguiente:
1.1. Se imputa a Héctor Arévalo Burga dos hechos punibles: i) haber causado la muerte de su conviviente Clarita Martínez Delgado y ii) intentar dar muerte a Diana Guivar Martínez (sobrina de la agraviada)[1].
1.2. El siete de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las 13:20 horas, las agraviadas de encontraban realizando labores de cosecha de frejol en el terreno de su propiedad, ubicado en el caserío de El Rejo, del centro poblado San José, del distrito de Chimban, provincia de Chota. En tales circunstancias apareció el procesado Arévalo Burga, quien era conviviente de Clarita Martínez, y luego de un diálogo entre ambos, en el que no pudo convencerla de continuar con su relación convivencial, sacó a relucir un arma de fuego (pistola), con la cual le disparó en varias oportunidades y le ocasionó la muerte en forma instantánea.
1.3. Luego de darle muerte a la agraviada, el procesado hizo uso del arma de fuego que portaba y le disparó a Diana Guivar Martínez (sobrina de la víctima), hiriéndola a la altura de la axila derecha, pero con la intención de victimarla.
1.4. Por los hechos descritos, solicitó que se le imponga al procesado veinte años por el delito de parricidio, en agravio de Clarita Martínez Delgado, y diez años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Diana Guivar Martínez.
II. Sentencia de la Sala Penal Superior
Segundo. La referida Sala Penal emitió la sentencia conformada (foja 164), solo en lo que respecta al delito de parricidio; en ese sentido, tuvo en cuenta lo siguiente:
2.1. Al inicio del juicio oral y tras escuchar la acusación fiscal, el procesado se acogió a la conclusión anticipada del proceso y aceptó solo el hecho de que le dio muerte a su exconviviente Clarita Martínez, lo que fue avalado por el abogado patrocinante, quien argumentó que el homicidio fue causado por una emoción violenta y solicitó que se le imponga una pena por debajo del mínimo legal (quince años), así como la reducción del monto por concepto de reparación civil, pues por su actividad de campesino no tiene capacidad de pago. La Sala Penal Superior consideró el reconocimiento del imputado de parte de la imputación formulada en su contra, por lo que dictó sentencia condenatoria por el delito de parricidio, en agravio de Clarita Martínez.
2.2. En cuanto a la determinación de la pena, para su dosificación, la Sala aplicó los criterios establecidos en los artículos 45 y 46 del código sustantivo: estos son respecto a las circunstancias de gravedad del injusto: la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los bienes infringidos, la extensión del daño o del peligro causado y las circunstancias de tiempo, modo y ocasión. Respeto a las circunstancias referidas a la personalidad o responsabilidad del autor, consideró: los móviles y fines, unidad y pluralidad de agentes, edad, educación, costumbres, situación económica y medio social; la conducta anterior y posterior al hecho, la confesión sincera antes de ser descubierto, y demás antecedentes, condiciones personales y circunstancias que conduzcan al conocimiento de la personalidad del infractor. De estos conceptos se determinó que la pena parcial se establezca en veinte años. Finalmente, con el descuento de hasta un séptimo de la pena parcial por efecto del beneficio premial de la conclusión anticipada, la pena concreta final quedó determinada en diecisiete años, un mes y dieciocho días.
2.3. De otro lado, para la determinación judicial de la reparación civil se consideraron conceptos como la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, y se estableció en S/ 20 000 (veinte mil soles) la reparación civil que pagará a favor de la sucesión de la agraviada.
III. Expresión de agravios
Tercero. El procesado, a través de su defensa técnica, fundamentó el recurso de nulidad (foja 201) en los extremos de la pena y expuso que:
3.1. El Colegiado no motivó en forma alguna, la pena y la reparación civil impuestas.
3.2. La Sala Penal, pese a citar el argumento del acusado para que se aplique a su caso el artículo 21 del Código Penal, no aplicó esa norma ni explicó por qué no sería aplicable, incurriendo en indebida motivación (motivación inexistente, aparente o insuficiente).
3.3. Asimismo, la Sala Penal consideró que el recurrente es agente primario, carece de antecedentes penales y que, desde los hechos a la fecha de su captura (10 años), no incurrió en otra infracción de la ley penal; denotando, que el recurrente ha comprendido la gravedad de su accionar y se encuentra arrepentido; prueba de ello es que se sometió a conclusión anticipada, lo que demuestra su reinserción a la sociedad.
3.4. En la determinación de la pena no solo debe considerarse el principio de proporcionalidad, sino también los principios de humanidad y razonabilidad; en ese sentido, no solo se debe sopesar la afectación al bien jurídico, sino también la personalidad del agente, los hechos antecedentes, los móviles y las circunstancias y factores que pudieron afectar y alterar su estado de conciencia.
3.5. Sobre la reparación civil, el Colegiado solo se ocupó de los factores de atribución de la responsabilidad civil, pero no compulsó los factores internos del proceso para determinar la reparación civil, como su capacidad económica y que los destinatarios de la reparación civil son los dos hijos del procesado y la agraviada.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia
[1] Imputación sobre la que ha recaído la Sentencia número 28-2019-SPL, del diez de octubre de dos mil diecinueve, por la cual se absolvió al procesado.
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