¿Qué se debe hacer ante pericias con resultados totalmente disímiles? [RN 839-2019, Huánuco]

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Fundamentos destacados: Noveno. Ahora bien, sobre la prueba en los delitos contra la libertad sexual, es habitual y admisible como única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima, por tratarse de un ilícito denominado “clandestino”. Para que esta declaración enerve la presunción de inocencia, exige ciertos requisitos de validez desarrollados en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, esto es: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud; y c) persistencia en la incriminación.

Décimo. En este caso, se advierte que las menores agraviadas refirieron de manera constante y uniforme, a lo largo del proceso, haber sido abusadas sexualmente por Bravo Fretel cuando tenían entre siete y diez años de edad mientras vivían con su abuela en Huánuco. Han reiterado su versión en sus declaraciones referenciales, sus ampliaciones, cuando se les practicó el examen médico legal y en juicio oral en la confrontación que mantuvieron con el acusado. Por tal motivo, ante una sindicación persistente en el tiempo, dado que los supuestos actos de abuso sexual ocurrieron en el dos mil seis, y fueron denunciados cinco años después (el 27 de abril de 2011), y dejando constancia de que la denuncia tardía por hechos vinculados al delito de violación sexual de menores de edad no implica necesariamente que no sucedieron, es necesario considerar los hechos más relevantes a partir de la fecha en que las menores agraviadas le contaron los actos de abuso sexual a su madre […]

Decimoprimero. En atención a lo anotado, es evidente que se requiere se lleve a cabo un nuevo juicio, puesto que la Sala Penal Superior, al realizar el análisis de los requisitos de validez de la sindicación de las agraviadas, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, en referencia a la prueba periférica aportada, debió considerar que existen datos relevantes que permitirían llegar a esclarecer con certeza la materialidad del delito y la responsabilidad o inocencia de Bravo Fretel. En especial, debe quedar claro lo relacionado con las atenciones médicas que recibieron las agraviadas, tanto en el Hospital Hermilio Valdizán de Huánuco como en la ciudad de Guadalupe. En ese sentido, la Sala Superior debió llevar a cabo el debate pericial respectivo entre los peritos que examinaron a las dos menores y suscribieron los certificados médicos legales, ya que se trata de pericias con resultados totalmente disímiles. 


Sumilla. Nulidad de sentencia.- Se declara la nulidad de la sentencia absolutoria y se dispone se lleve a cabo un nuevo juicio oral, puesto que la Sala Penal Superior, al momento de realizar el análisis de los requisitos de validez que exige el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, para valorar la sindicación de las agraviadas, en referencia a la prueba periférica aportada, no advirtió que existen otros datos relevantes que permitirían esclarecer con certeza la materialidad del delito y la responsabilidad o inocencia del acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 839-2019 HUÁNUCO

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE HUÁNUCO contra la sentencia del treinta de enero de dos mil diecinueve (foja 737), emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que absolvió a CÉSAR MILTON BRAVO FRETEL como autor del delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de las menores identificadas con las iniciales K. J. D. L. C. T. y E. Y. D. L. C. T.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE PROCESO

PRIMERO. El fiscal superior, en el dictamen acusatorio (foja 251) sostuvo que cuando las menores identificadas con las iniciales K. J. D. L. C. T. y E. Y. D. L. C. T. tenían entre dos y tres años de edad, respectivamente, se fueron a vivir a la casa de su abuela materna Fortunata Gavidia de Tapia, ubicada en la localidad de Quicacán, del distrito de Tomayquichua, provincia de Ambo, en el departamento de Huánuco, en cuyo lugar también vivía César Milton Bravo Fretel por ser conviviente de la citada abuela. Por ello, le depositaron su confianza y lo llamaban “Papito”.

Posteriormente, cuando las menores agraviadas cumplieron siete y ocho años de edad, Bravo Fretel inició los abusos sexuales en su contra en cualquier hora del día y principalmente en el dormitorio de las menores, a cuyo lugar ingresaba mientras dormían, las despojaba de sus prendas íntimas y luego les introducía el pene en sus vaginas e intentaba hacer lo mismo por el ano. También el abuso sexual se dio en el patio de la casa, a donde las sacaba y las colocaba sobre una banca de madera para luego ultrajarlas sexualmente. Luego, les cambiaba la ropa interior y las amenazaba con echarles agua hervida.

Tales hechos de abuso sexual se cometieron en forma continua desde el dos mil cuatro hasta el dos mil seis, fecha en que la madre de las menores llegó a la localidad de Quicacán procedente de Lima, y las menores le comunicaron lo sucedido.

El fiscal superior tipificó los hechos en el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 1, artículo 173, del Código Penal (CP), concordante con el último párrafo del referido artículo. Solicitó treinta años de pena privativa de libertad y el pago de diez unidades de referencia procesal por reparación civil a favor de las agraviadas, en razón de cinco unidades para cada una.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

SEGUNDO. Iniciado el juicio oral, la Sala Penal Superior emitió la sentencia del treinta de enero de dos mil diecinueve mediante la cual absolvió a César Milton Bravo Fretel, ya que generó una duda razonable que determinó la aplicación del principio de in dubio pro reo. Concluyó que la sindicación realizada por las menores agraviadas no cumplió con los presupuestos que exige el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116. Así:

2.1. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, sostuvo que, si bien la abuela mencionó que su hija no se llevaba bien con su pareja ―versión que confirmó la madre de las agraviadas, quien señaló que su padrastro era ocioso y vivía con la plata de su padre―; sin embargo, dicha relación de resentimiento entre el acusado y la madre de las menores no es suficiente para acreditar este presupuesto.

2.2. En cuanto a la garantía de certeza y corroboración periférica, el relato de las menores es coherente, pero demasiado genérico, pues no enuncian circunstancias específicas referidas al momento de la comisión de las agresiones sexuales en su contra (modo, forma y lugar), por lo que su contundencia dependerá de las corroboraciones periféricas. Así, consideró que las menores refirieron haber sido penetradas por Bravo Fretel vía vaginal y anal en reiteradas oportunidades durante el periodo de tres años; y, por tal razón, fueron sometidas a reiterados exámenes médicos. El primero, efectuado el 6 de agosto de 2011, en Lurín, no pudo determinar vestigio de acceso sexual alguno en las menores. El segundo, del 11 y 12 de agosto de ese mismo año, realizado por un médico legista de Huánuco, concluyó que ambas presentaban himen con desgarros antiguos. En ese sentido, en juicio oral se examinó a ambos peritos médicos, y se determinó que una penetración, conforme con lo señalado por las menores, no dejaría desgarros menores, sino consecuencias graves que no pudieron pasar por alto. Por tanto, estimó que este segundo requisito no se encuentra satisfecho.

2.3. Respecto a la persistencia en la incriminación, si bien su relato fue reiterativo durante el transcurso del proceso, también lo es que las agraviadas señalaron que al comunicar los hechos de abuso sexual a su madre fueron conducidas al Hospital Hermilio Valdizán de Huánuco, donde el médico que las atendió indicó que no tenían signos compatibles con abuso sexual, versión que también confirmaron su madre y abuela.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. La fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huánuco, en el recurso de nulidad (foja 777), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada. Sostuvo como agravio que la Sala Superior aplicó indebidamente el principio de in dubio pro reo, puesto que existen pruebas que demuestran que Bravo Fretel abusó sexualmente de las menores agraviadas. En ese sentido, indicó que se debieron valorar los protocolos de pericia psicológica practicados a las menores, que concluyeron que presentaban estrés postraumático compatible con abuso sexual declarado, conjuntamente con la declaración de su madre, en el sentido de la forma en que conoció los hechos de abuso sexual.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla, de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio exige que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.

QUINTO. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

SEXTO. De la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que César Milton Bravo Fretel fue absuelto de la acusación fiscal por duda razonable. La Sala Superior sostuvo que la sindicación de las agraviadas no cuenta con corroboraciones periféricas, y que sus versiones son poco contundentes. Por su parte, el fiscal superior cuestionó en el recurso que no se valoró racionalmente la prueba actuada ni se explicó debidamente los motivos por los cuales se descartó la prueba periférica.

SÉPTIMO. Al respecto, de la revisión de la prueba actuada, este Supremo Tribunal verifica que la Sala Penal Superior valoró las siguientes pruebas personales:

i) Confrontación entre Bravo Fretel y la agraviada identificada con las iniciales K. J. D. L. C. T. cuando contaba con veintidós años, diligencia en la que sostuvo que abusó de ella y su hermana cuando eran niñas, que no tenía por qué mentir y que no ha sido feliz por su culpa. El acusado lo negó.

ii) Confrontación entre Bravo Fretel y la menor identificada con las iniciales E. Y. D. L. C. T. cuando ya contaba con veinte años, diligencia en la que le dijo que siempre esperó para decirle en su cara que por su culpa no estudia y que por él se ha vuelto dura. El acusado respondió que es falso lo que dice.

iii) Declaración de la madre de las agraviadas. Manifestó que cuando visitó a sus hijas en Huánuco y ellas tenían entre nueve y diez años, le contaron que Bravo Fretel abusaba sexualmente de ellas, por lo que las llevó al hospital Hermilio Valdizán, pero el médico que las atendió le dijo que no tenían nada.

Se quedó tranquila. Luego, cuando sus hijas fueron a Guadalupe (La Libertad) a visitar a su padre en el 2011, él llevó al médico a la mayor por un mal ginecológico, quien le dijo que tenía un quiste y que pudo haber sufrido violación sexual. En ese momento, sus hijas les pidieron que denuncie a Bravo Fretel.

iv) Examen del perito Víctor Raúl Rosales Tapia, quien ratificó el contenido de los certificados médico legales practicados a las agraviadas en Lurín el 6 de mayo de 2011. El practicado a E. Y. D. L. C. T. concluyó que tiene himen anular, no desfloración y ano sin signos de acto contranatura. El de K. J. D. L. C. T. concluyó que presenta himen complaciente y ano sin signos de acto contranatura. Refirió que en ambos casos no se evidenció algún tipo de desgarro o daño en su anatomía y que a los nueve y diez años el himen es infantil, por lo que las lesiones a esa edad serían groseras.

v) Examen del perito Humberto Expedito Román Bullón quien ratificó el contenido de los certificados médicos legales practicados a las agraviadas los días 11 y 15 de agosto de 2011 en Huánuco. El practicado a K. J. D. L. C. T. concluyó que presentó himen semilunar con signos de desfloración antigua y ano sin signos de actos contranatura, y el de E. Y. D. L. C. T. que presentó himen con signos de desfloración antigua y ano sin signos de actos contranatura. Afirmó que si la violación se produjo desde los cinco años de edad se hubieran producido lesiones graves que hubieran requerido de sutura e intervención quirúrgica.

vi) Examen a los psicólogos Karola Luz Palacios Arratea y José Jordino Céspedes Morales, quienes elaboraron el informe psicológico practicado a Bravo Fretel, el cual concluyó que demuestra una conducta psicosexualmente evitativa.

vii) Examen del perito de parte Jaime Vicente Garay Bolívar, respecto de su informe técnico pericial a los protocolos de pericia psicológica practicados a las agraviadas. Manifestó que las menores incurren en contradicciones, pues primero señalan tocamientos y luego penetración.

viii) Examen del perito de parte José del Carmen Farro Sánchez, en relación a su análisis de los cuatro certificados médicos legales practicados a las agraviadas, refirió que se realizaron en dos ciudades y por dos profesionales distintos, cuyas conclusiones resultan incongruentes.

[Continúa…]

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