Sumilla. Infundado el recurso de apelación por no evidenciar su cuestionamiento al auto que impugna. El pedido de variación de la medida de aseguramiento personal del colaborador eficaz fue desestimada por improcedente, en decisión que comparte esta instancia revisora, y por ende el recurso de apelación deviene en infundado porque (a) el pedido carece de asidero legal que lo respalde, frente a la normatividad expresa en sentido contrario; (b) la medida solicitada resulta ilógica porque a la par de orientarse a que el INPE pierda el control de la persona recluida haría que el proceso de colaboración eficaz incurra en ilegalidad, y (c) las alegaciones de actos hostiles, amenazas y agresiones al colaborador eficaz no se encuentran suficientemente evidenciadas.
Se debe distinguir, también, que el traslado de los internos de establecimientos penitenciarios (incluyendo los colaboradores eficaces), en coordinación e incluso bajo custodia de la Policía, para un fin específico, puntual y único se agota con el cumplimiento del fin solicitado, lo que es razonablemente posible. Y otra cuestión es el traslado temporal con fines generales de prevención de integridad que exigen una nueva residencia temporal que solo podría realizarse en ambientes bajo control o sometidos a la seguridad penitenciaria, menos posible si existe un elevado número de procesos penales en curso y ninguno de ellos ha comenzado a ser juzgado; por lo tanto, el éxito del proceso, al ser varios, es una condición demasiado general e inespecífica que no garantiza siquiera que se agote en el plazo solicitado de cuarenta y cinco días; luego, no puede acogerse. Existen otras formas de alcanzar esa finalidad dentro de los alcances que la ley permite.
Ante tales razones, se concluye que el recurso es infundado y debe confirmarse el auto impugnado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 63-2021, Corte Suprema
AUTO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 370) interpuesto por el fiscal supremo de la PRIMERA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS —en adelante la Fiscalía— contra la Resolución n.° 7, del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (foja 349), que declaró improcedente el requerimiento presentado por la Fiscalía respecto a la variación de la medida de aseguramiento personal del interno y colaborar eficaz 060F-2018, consistente en su traslado a una casa de seguridad a cargo de la División de Alta Complejidad (en adelante DiviacPNP) por el plazo máximo de cuarenta y cinco días, y vencido dicho plazo deberá retornar a la misma celda, con el fin de que, de modo temporal y por cuarenta y cinco días, se cambie del lugar de cumplimiento del Área de Prevención del Establecimiento Penitenciario Ancón I, en el proceso de colaboración eficaz de quien se encuentra asignado como colaborador de clave 060F-2018.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§I. Del itinerario del proceso en primera instancia suprema
Primero. Del pedido del fiscal recurrente
Por escrito de fecha de recepción seis de septiembre de dos mil veintiuno (foja 84), la Fiscalía, al amparo del numeral 4 del artículo 473 del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 2, literal d), del artículo 41 del Decreto Supremo n.° 007-2017-JUS (Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1301), solicitó al Juzgado que se dicte resolución judicial de variación de la medida de aseguramiento personal al interno de clave 060F-2018 para que de modo temporal y por cuarenta y cinco días se cambie del lugar de cumplimiento del Área de Prevención del Establecimiento Penitenciario Ancón I a una casa de seguridad a cargo de la Diviac-PNP, que se encuentra comprendido dentro del proceso especial de colaboración eficaz.
1.1. La Fiscalía recurrente sustentó su pedido de que, en el marco del proceso especial de colaboración eficaz, el interno con clave 060F2018 ha realizado diversas e importantes declaraciones contra jueces, fiscales, empresarios y abogados, que en su momento han sido debidamente corroboradas y oportunamente agregadas a las diversas carpetas fiscales de la Fiscalía Suprema recurrente y/o derivadas a distintas carpetas fiscales conforme a la competencia de las mismas.
1.2. Agregó que, como medida de aseguramiento a su favor, ha sido ubicado en un Área de Prevención del Establecimiento Penitenciario Ancón I, aislado de la población penitenciaria; sin embargo, por situaciones acontecidas en casos relacionados con la organización criminal Los Cuellos Blancos del Puerto, su identidad se ha visto expuesta y ha sido conocida por otros internos involucrados, por lo que sido objeto de hostigamiento y amenaza que pone en peligro su integridad.
1.3. Otras medidas que se dicten como el cambio del colaborador a otro ambiente del mismo recinto penitenciario o el cambio de lugar de los internos hostiles o agresores no garantizan el cese de los actos de hostigamiento o amenaza, por lo que la autoridad penitenciaria sugiere la posibilidad de variar el lugar de la medida de aseguramiento.
1.4. Para garantizar el éxito del proceso y la seguridad personal del colaborador eficaz resulta necesario que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria varíe de manera temporal el lugar donde se cumple la medida de aseguramiento del establecimiento penitenciario a una casa de seguridad, de manera reservada y en coordinación con la Fiscalía Suprema encargada del proceso de colaboración.
Segundo. Resolución de primera instancia
Por Resolución n.° 7, del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (foja 349), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró improcedente el requerimiento presentado por la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y fundó su decisión en que:
2.1. En el marco del presente proceso de colaboración eficaz del signado con clave 060F-2018 ya existe pronunciamiento del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria sobre el otorgamiento de medidas de aseguramiento personal.
2.2. Existe diferencia entre las normas aplicables para colaboradores eficaces en libertad y las que corresponden a colaboradores eficaces recluidos en un establecimiento penitenciario. En este último caso, se circunscriben únicamente al ámbito del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido y a las facultades del Instituto Nacional Penitenciario —en adelante INPE—(tales como separación del colaborador de otros internos, cambio de pabellón o traslado a otro establecimiento penitenciario).
2.3. En el caso específico de un colaborador eficaz recluido en un establecimiento penitenciario, las medidas de aseguramiento se circunscriben al ámbito penitenciario, que es competencia exclusiva del INPE, conforme a las facultades establecidas en el Decreto Legislativo n.° 1328, razón por la cual el Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1301, aprobado por Decreto Supremo n.° 007-2017-JUS, es la norma especial que rige para colaboradores eficaces y que contiene un catálogo de medidas de aseguramiento aplicables a este caso e inclusive una disposición abierta referida a “toda otra disposición que permita dotar de eficacia al proceso especial”; empero, estas se encuentran restringidas a las facultades del INPE.
2.4. Por esta razón, la medida de aseguramiento con la que cuenta el colaborador eficaz 060F-2018 no puede ser variada como lo solicita la Fiscalía (traslado a una casa de la Diviac-PNP), porque no se circunscribe a las facultades otorgadas al INPE.
Tercero. Recurso de apelación
Por escrito recibido el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 370), la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la Resolución n.° 7, del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, que sustenta en dos agravios:
3.1. La imposibilidad de solicitar una variación de la medida de aseguramiento que se encuentra dentro de las facultades de la administración penitenciaria atendiendo a sus riesgos. Sostiene que la variación de las medidas de aseguramiento es una facultad asignada por el numeral 2 del artículo 39 del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1301. La variación solicitada se justifica por los riesgos generados por las decisiones de la administración penitenciaria de ubicar a otros internos vinculados a la organización criminal materia de investigación en el área donde se encuentra el colaborador.
Por otro lado, la variación consistente en el traslado temporal a una casa de seguridad es una medida que no excede el ámbito de gestión de la administración penitenciaria. Agrega que el INPE tiene facultades de autorizar el traslado o conducción de internos fuera del establecimiento penitenciario por diferentes motivos, tales como salud, religión o diligencias, por lo que considera errado lo sostenido por el juzgado de que “la medida no se circunscribe a las facultades asignadas al INPE”.
La conducción del colaborador interno a una casa de seguridad a cargo de la Policía Nacional por un periodo temporal es una medida idónea y necesaria que ha sido alegada, pero no ha sido evaluada para permitir dotar de eficacia y concluir exitosamente el proceso del colaborador eficaz, al no encontrarse en un ambiente hostil, minimizar los riesgos, evitar represalias en su contra y dar protección al colaborador.
Finalmente, refiere que, conforme a la Primera Disposición del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1301, el INPE se encargará de articular con los jueces y fiscales la ejecución de las medidas de aseguramiento, protección, coerción, excarcelación y conducción que son competencias de la administración penitenciaria, y es precisamente la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE la que ha recomendado la variación solicitada.
[Continúa…]
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